Decisión nº 716-10. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 03 de JUNIO de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-320-05 RESOLUCION: 716-10

JUEZ: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA 2° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R..

IMPUTADOS: T.M.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS E, ARRIETA PAZ.

En el día de hoy, Tres de Junio de 2.010 siendo las diez horas de la tarde del (10:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA CUARTA del Ministerio Publico en contra de la ciudadana T.M.A., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABOG. A.R., la imputada T.M.A., asistido por la Defensora publica Nª 25 (E), Abg. KIZZY BERRUETA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 24 (E) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra de la ciudadana T.M.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales, y documentales indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es todo. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: T.M.A., de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, de Estado Civil Soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.768.300, hija de A.A. y desconoce su nombre, residenciada en el BARRIO LIBERTADOR , CALLE 96, CASA Nª 79H-39, AL FONDO DEL DEPOSITO AMOR DE MADRE, TELEFONO 0261-5242594, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Nª 25 ( E ), Abogada KIZZY BERRUETA, Defensora de la imputada T.M.A. quien expuso: “Ratifico el escrito de excepción introducido en tiempo hábil y oportuno, en el cual se opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, por no existir suficientes elementos de convicción en contra de mi representada, no cumpliendo la acusación con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa; en segundo lugar se solicita la nulidad de la inspección ocular, experticia química, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean admitidas por el tribunal, y me sean admitidas las testimoniales promovidas en el escrito, y por ultimo solicito el cese de la medida cautelar en virtud que han transcurrido dos años; y pido copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: En relación a la Excepción opuesta por la defensa publica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis realizado a la escrito acusatorio se evidencia del capitulo II los fundamentos de la imputación, realizada por la Fiscalia 24, con indicación de los diferentes elementos de convicción en los que se fundamenta la imputación realizada a la imputada T.A., considerando quien aquí decide que el escrito acusatorio a.c.c.t. los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera detenida la imputada, con indicación de los elementos de convicción que deberán ser debatidos en juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública; y en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, referidas a la inspección Ocular y a la Experticia Botánica y química, practicada a las sustancias incautadas, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el hecho imputado ocurrió en el año 2005 durante la vigencia de la derogada LOSEP, y para ese momento la inspección ocular realizada en fecha 12 de Mayo de 2005, era el procedimiento vigente para dejar constancia de las sustancias incautadas, para lo cual se trasladaba y constituía el tribunal en presencia de las partes en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oportunidad en la que el experto practicaba la prueba correspondiente a una alícuota parte de las drogas incautadas, procediendo igualmente a su pesaje, y la experticia practicada era el resultado definitivo de la prueba que arrojaba la inspección ocular, en tal sentido considera quien aquí decide que las referida pruebas, resultan, licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana T.M.A., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 01 de Abril de 2005, en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de la ciudadana T.M.A., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, T.M.A.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, soy inocente, esa droga no es mía, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS RAINELDA FUENMAYOR, EXPERTO PROFESIONAL Y DRA. B.H., EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practi9caron EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA de fecha 13 de Mayo de 2.005, a la evidencia incautada en la presente causa. 2.-) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICAL MAYOR E.V., CREDENCIAL 1098, OFICIAL MAYOR JAIRO IBARRA, CREDENCIAL 1921, OFICIAL PRIMERO TAIDE ZAMBRANO, CREDENCIL 4674, Y EL OFICIAL SEGUNDO GUSTAVO MOTA, CREDENCIAL 2869. 3.-) TESTIMONIO DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: 1.- DECLARACION DE LOS CIUDADANOS A.C.R. y G.J.C.G.. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: . 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01/04/2.005, suscrita por los funcionarios OFICAL MAYOR E.V., CREDENCIAL 1098, OFICIAL MAYOR JAIRO IBARRA, CREDENCIAL 1921, OFICIAL PRIMERO TAIDE ZAMBRANO, CREDENCIL 4674, Y EL OFICIAL SEGUNDO GUSTAVO MOTA, CREDENCIAL 2869 2.-) INSPECCION OCULAR DE FECHA 12 DE MAYO DE 2.005, EFECTUADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y 3.-) PRUEBAS PERICIALES EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2.005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LIC. RAINELDA FUENMAYOR EXPERTO PROFESIONAL Y DRA. B.H., EXPERTOS PROFRESIONALES, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, como lo son las testimoniales de los ciudadanos A.C.R. y G.J.C.G., las mismas ya fueron admitidas en el numeral anterior, por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a la acusada T.A., de la revisión de los libros llevados por eset Tribunal se evidencia que la mencionada acusada, fue presentada por ante este tribunal en fecha 02/04/2005, oportunidad en la que le fuera decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que en fecha 11 de mayo de 2005 a solicitud del Ministerio Público, por no presentar el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 01 de noviembre de 2005 se le extiende el lapso de presentación a cada sesenta días, ahora bien, es sabido que para esos años se llevaba registro manual de las presentaciones de los imputados, siendo que del Libro de Presentaciones N° 4, se edviedncia al folio 114 las presentaciones realizadas por la acusada, hasta el año 2007, es decir por mas de dos años desde su imposición, sin que hasta esa fecha existiera acto conclusivo, Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el cual se sostuvo que: “…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente,..” “…De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.” De igual forma la libertad personal no puede ser restringido de manera permanente, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San J.d.C.R."; en tal sentido, se considera procedente DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA impuesta a la acusada T.A., quien ha cumplido además con llamados que le hiciera el tribunal, sometiéndose al proceso desde el año 2005. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la ciudadana T.M.A., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: En relación a la Excepción opuesta por la defensa publica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis realizado a la escrito acusatorio se evidencia del capitulo II los fundamentos de la imputación, realizada por la Fiscalia 24, con indicación de los diferentes elementos de convicción en los que se fundamenta la imputación realizada a la imputada T.A., considerando quien aquí decide que el escrito acusatorio a.c.c.t. los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera detenida la imputada, con indicación de los elementos de convicción que deberán ser debatidos en juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública; y en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, referidas a la inspección Ocular y a la Experticia Botánica y química, practicada a las sustancias incautadas, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el hecho imputado ocurrió en el año 2005 durante la vigencia de la derogada LOSEP, y para ese momento la inspección ocular realizada en fecha 12 de Mayo de 2005, era el procedimiento vigente para dejar constancia de las sustancias incautadas, para lo cual se trasladaba y constituía el tribunal en presencia de las partes en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oportunidad en la que el experto practicaba la prueba correspondiente a una alícuota parte de las drogas incautadas, procediendo igualmente a su pesaje, y la experticia practicada era el resultado definitivo de la prueba que arrojaba la inspección ocular, en tal sentido considera quien aquí decide que las referida pruebas, resultan, licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana T.M.A., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 01 de Abril de 2005, en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de la ciudadana T.M.A., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, T.M.A.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, soy inocente, esa droga no es mia, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS RAINELDA FUENMAYOR, EXPERTO PROFESIONAL Y DRA. B.H., EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practi9caron EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA de fecha 13 de Mayo de 2.005, a la evidencia incautada en la presente causa. 2.-) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICAL MAYOR E.V., CREDENCIAL 1098, OFICIAL MAYOR JAIRO IBARRA, CREDENCIAL 1921, OFICIAL PRIMERO TAIDE ZAMBRANO, CREDENCIL 4674, Y EL OFICIAL SEGUNDO GUSTAVO MOTA, CREDENCIAL 2869. 3.-) TESTIMONIO DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: 1.- DECLARACION DE LOS CIUDADANOS A.C.R. y G.J.C.G.. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: . 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01/04/2.005, suscrita por los funcionarios OFICAL MAYOR E.V., CREDENCIAL 1098, OFICIAL MAYOR JAIRO IBARRA, CREDENCIAL 1921, OFICIAL PRIMERO TAIDE ZAMBRANO, CREDENCIL 4674, Y EL OFICIAL SEGUNDO GUSTAVO MOTA, CREDENCIAL 2869 2.-) INSPECCION OCULAR DE FECHA 12 DE MAYO DE 2.005, EFECTUADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y 3.-) PRUEBAS PERICIALES EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2.005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LIC. RAINELDA FUENMAYOR EXPERTO PROFESIONAL Y DRA. B.H., EXPERTOS PROFRESIONALES, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, como lo son las testimoniales de los ciudadanos A.C.R. y G.J.C.G., las mismas ya fueron admitidas en el numeral anterior, por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a la acusada T.A., de la revisión de los libros llevados por este Tribunal se evidencia que la mencionada acusada, fue presentada por ante este tribunal en fecha 02/04/2005, oportunidad en la que le fuera decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que en fecha 11 de mayo de 2005 a solicitud del Ministerio Público, por no presentar el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 01 de noviembre de 2005 se le extiende el lapso de presentación a cada sesenta días, ahora bien, es sabido que para esos años se llevaba registro manual de las presentaciones de los imputados, siendo que del Libro de Presentaciones N° 4, se edviedncia al folio 114 las presentaciones realizadas por la acusada, hasta el año 2007, es decir por mas de dos años desde su imposición, sin que hasta esa fecha existiera acto conclusivo, Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el cual se sostuvo que: “…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente,..” “…De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.” De igual forma la libertad personal no puede ser restringido de manera permanente, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San J.d.C.R."; en tal sentido, se considera procedente DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA impuesta a la acusada T.A., quien ha cumplido además con llamados que le hiciera el tribunal, sometiéndose al proceso desde el año 2005. SEXTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la ciudadana T.M.A., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Culminando el presente acto, siendo las 12:10 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 716-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.R.

LA ACUSADA

T.M.A.

LA DEFENSA PUBLICA Nª 25 E.

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

Causa No. 2C-320-05

EEO/jcrm.-

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