Decisión nº 348-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Abril de 2010

199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 348-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.057-09

JUEZA: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.A.

IMPUTADOS: V.J.P.G. y L.E.M.M.

VICTIMAS: J.G.C. y la EMPRESA DE VALORES VISITECA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano V.J.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUER BARRETO. ABG. M.C. y ABG. F.G..

En el día de hoy, siendo la diez de la mañana (10:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de los imputados V.J.P.G. y L.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano V.J.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.G.C. y la EMPRESA DE VALORES VISITECA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABOG. O.A., los imputados V.J.P.G. y L.E.M.M., quienes se encuentran en libertad, los DEFENSORES PRIVADOS ABOG. AUER BARRETO. ABG. M.C. y ABG. F.G. y la víctima J.G.C. y LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA VISITECA E.V.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ciudadana Juez, se evidencia tanto de las actas de investigación como del escrito acusatorio, que esta última sólo se fundamenta principalmente en tres medios de prueba documentales, como lo son: El acta de Investigación de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia acerca de la aprehensión de los imputados; del Acta de Inspección Técnica del Vehículo que llevaba el imputado V.J.P., de fecha 01 de Diciembre de 2009 y el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 03 de diciembre de 2009, donde ocurrieron los hechos, entre otros, los cuales sirvieron de fundamento para formalizar la correspondiente ACUSACIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Sin embargo, se observa que en la acusación Fiscal no se promovieron el resultado del Reconocimiento Legal de la víctima, la Experticia del Arma, ni las Experticias de Avalúo correspondiente, medios de pruebas fundamentales para comprobar el cuerpo de los delitos imputados. Asimismo, se evidencia del escrito acusatorio, que en el punto uno relativo a los hechos, no se especifica la participación que cada uno de los imputados tuvo en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye. Todas estas circunstancias constituyen en principio defectos de formas sustanciales de la Acusación, que impiden con ello y per se, comprobar como ya dije, el cuerpo de los delitos y por ende la responsabilidad penal de los imputados, debido a que la acusación no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicito muy respetuosamente que la misma no sea admitida y que se decrete la causa nuevamente abierta a la fase de investigación. Asimismo, consigno en este acto la causa fiscal N° 24-F14-062-10, en cinco piezas, constante de 634 folios, a los efectos de que el Tribunal verifique y compruebe tanto los supuestos de la acusación, como los de mi pedimentos en este Acto. Es todo”. Se deja constancia que se recibe la causa fiscal N° 24-F14-062-10, en cinco piezas, constante de 634 folios, y se acuerda tener por separado y acompañado de la causa principal llevada por este Tribunal. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en primer lugar al imputado V.J.P.G., De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1978, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.261.720, hijo de V.P. y C.G., residenciado en la Urbanización fundación Mendoza, casa N° 113-04, cerca de la esquina del queso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-3241976; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado F.G., quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de contestación, presentado en tiempo hábil, y escuchada como ha sido la exposición rendida por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a dicho pedimento y como la consecuencia de la misma, es un sobreseimiento parcial, pido sea levantada las medidas tanto sobre mi defendido, como sobre los bienes de su propiedad, a los efectos de que dichos bienes, les sean devueltos de manera inmediata, Es todo”. En segundo Lugar se le concedió la palabra al imputado L.E.M.M., De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1980, de Profesión u Oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.726.031, hijo de J.F.M. y de J.d.M., residenciado Urbanización Lago Azul, Avenida 20, Residencias Ríos Torondoy, piso 3, apto 3-C, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7875614, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado A.B., quien expuso: “Ratifico la contestación de la Acusación y puntualmente solicitamos el Desistimiento de la Acusación, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: Cumpliendo con el ejercicio del control judicial, establecido en el artículo 282 del Código Organico Procesal Penal, esta sentenciadora procede a realizar el análisis de los requisitos de forma y de fondo, que debe contener la presente acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en este sentido se evidencia en el capitulo de los Hechos, que el Ministerio Público, se limita a enunciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en sucedió el robo al vehículo blindado, propiedad de la empresa de valores Visiteca, pero de modo alguno indica la participación de los acusados V.J.P. y J.G.C., en la comisión de los hechos que les imputa; evidenciándose que solo indica las circunstancias en que se produce la detención de ambos acusados, cuando el primero se encontraba en el Restaurant Mi Vaquita, ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, y si bien, indica el Ministerio Público, que le fueron incautadas dos armas de fuego, y que una de ellas lo vincula con el robo al blindado, que luego de la detención proceden a realizar en su residencia un allanamiento logrando incautar depósitos bancarios a nombre de su cónyuge, no existen en los capítulos referidos a los fundamentos de la acusación y la promoción de pruebas, prueba alguna, con que pudiera probarse que una de las armas efectivamente se relaciona con el robo del blindado, así mismo no fueron promovidos los depósitos bancarios, que motivaron la detención, ni se evidencia algún acto de investigación tendente a demostrar la fuente ilícita de estos depósitos. En relación al acusado L.M.M., solo indica la acusación que de actos de investigación, se comprobó que el mencionado ciudadano era trabajador de la empresa Visiteca, y que fue despedido, por lo que al ir a su residencia, incautaron la cantidad de Catorce Mil Bolívares, evidenciándose, que en la acusación no se indica ninguna prueba que demuestre la existencia de la referida cantidad de dinero. Por otra parte, se hace necesario indicar, que el acusado V.J.P., le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ahora bien en relación al delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia que no fueron promovidos como pruebas testimoniales a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo blindado para el momento del robo, así mismo no esta claro en la acusación si fue promovida la experticia que debieron practicar al vehículo blindado; en relación al delito de LESIONES INTENCIALES GRAVES, se evidencia de la acusación aquí analizada, que no fueron promovidos como pruebas, informe medico legal practicado a la victima, ni la declaración del medico forense correspondiente, igualmente se evidencia la no promoción de la testimonial del ciudadano J.G.C., como victima de las lesiones imputadas, elementos estos, necesarios para la comprobación del hecho y la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el mismo; y en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no se evidencia la promoción de las experticias de reconocimiento, ni la declaración de expertos en balísticas, necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. En relación al acusado L.E.M.M., le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adoleciendo la acusación fiscal de los mismos defectos que presenta en relación al acusado V.J.P.. Realizado este análisis, considera quien aquí decide, que le asiste la razón al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. O.A., debiendo forzosamente, decretarse la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por los defectos de fondo y de forma, antes indicados, los cuales no pueden ser subsanados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa; ahora bien, en razón que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción la doble persecución, cuando la primera haya sido declarada desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público, presente nuevamente acusación fiscal en contra de los acusados de autos, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Vista la decisión dictada, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado V.P., en relación al cese de las medidas de restricción de libertad, por cuanto la presente decisión, repone la causa a la fase de investigación, pudiendo el fiscal impulsar nuevamente el proceso, lo que hace necesario que los acusados se encuentren sometidos al mismos para garantizar sus resultas, razón por la cual se mantienen las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra de los acusados de autos; y en relación a la devolución de los bienes incautados al imputado V.P., se hace necesario que el defensor solicite por acto separado, con indicación precisa de los bienes incautados, para su posterior comprobación acerca de si los mismos son o no indispensables para la investigación, y si fueron negados por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. Vista la decisión dictada, resulta inoficioso resolver el resto de pedimentos realizados por los defensores en sus escritos de contestación. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: La DESESTIMACIÖN de la acusación, presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados V.P., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y L.M., por la presunta comsión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público, presente nuevamente acusación fiscal en contra de los acusados de autos, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas, decretas en contra de los acusados V.P. y L.M.; y se niega la devolución de los bienes incautados. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem.

Culminando el presente acto, siendo las 01:00 horas de la tarde (01:00 AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 348-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.A.

LA VICTIMA,

J.G.C.

LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA VISITECA

E.V.

LOS IMPUTADOS,

V.P.L.M.

LAS DEFENSA PRIVADAS

ABOG. F.G. ABOG. AUER BARRETO

ABG. M.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA K.R.T.

Causa No. 2C-16.057-09

EEO/ab*.-

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