Decisión nº XP01-P-2011-001594 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001594

ASUNTO : XP01-P-2011-001594

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.J..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 6, 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.J. PEREIRA JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la entidad Numero 8.949.457, divorciada, con domicilio en la Calle La Fantasía s/n de e San J. deM., Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, actuando en este acto con el carácter de propietaria de la Firma Personal denominada "ABASTO RIRÍA M.J.P.", inscrita en el Registro Mercantil llevado por el ~'" Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de enero 2008, bajo el Numero 17, tomo I, folios 48 al52, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en la Av. Constitución Edif Sta. Bárbara planta baja sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Manapiare del Estado titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784; M.E.G. , Venezolana, mayor de edad, titular de la entidad Numero 14.521.628, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado era 111.112, Soltera, de este domicilio, y M.M.A., Venezolana Mayor de edad de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.749.333 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado -bajo el Numero 147.119, previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, las razones de derecho por las cuales el tribunal consideró que concurren los postulados exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de A.J. recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo y distribuida por ante los tribunales de Control de éste Circuito, correspondiéndoles conocer del mismo este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

II

SOBRE LA SOLICITUD

Al revisar la solicitud UT supra señalada, se observa escrito de fecha 15 de marzo de 2011, constante de cinco (05) folios utilizados y 28 anexos, suscrito por la ciudadana: Y.J. PEREIRA JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la entidad Numero 8.949.457 , divorciada, con domicilio en la Calle La Fantasía s/n de e San J. deM., Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, actuando en este acto con el carácter de propietaria de la Firma Personal denominada "ABASTO RIRÍA M.J.P.", inscrita en el Registro Mercantil llevado por el ~'" Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de enero 2008, bajo el Numero 17, tomo I, folios 48 al52, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en la Av. Constitución Edif Sta. Bárbara planta baja sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Manapiare del Estado titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784; M.E.G. , Venezolana, mayor de edad, titular de la entidad Numero 14.521.628, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado era 111.112, Soltera, de este domicilio, y M.M.A., Venezolana Mayor de edad de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.749.333 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado -bajo el Numero 147.119, quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito consignado se observa la identificación de la victima y de sus abogados asistente, indican que el delito por el cual se pretende acusar, es el delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en la artículo 473 del Código Penal, en vista de que la ciudadana EDITR HERRERA Directora de Rentas Municipales Unidad de Alcoholes y Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, al haber procedido a derramar el licor de mi propiedad de una manera arbitraria e ilegal destruyó por la vía de derrame el licor propiedad de mi representada, que represento como propietaria y no como apoderada como se evidencia de la documentación respectiva incurre, en dicho ilícito penal, y a tal efecto haciendo uso de mi derecho constitucional tipificado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna tengo todo el derecho de recurrir a la vía jurisdiccional para hacer obtener una tutela judicial efectiva como consecuencia del daño causado a mi patrimonio, y por cuanto dicho ilícito no prospera sino a instancia de parte.

Realiza señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, las cuales son las siguientes:

l. Identificación plena de la ciudadana E.H.

  1. Domicilio o residencia de la ciudadana E.H..

  2. Se efectúe Inspección Judicial sobre el contenido del asunto No. CRSO-O 16, con inclusión sobre el tipo de documentales que contienen dicho asunto, es decir, identificación plena de cada uno de los folios, si los mismos son originales o copias, en virtud de que he efectuado múltiples diligencias para localizar donde esta mI documentación original que portaba para ese momento el ciudadano WAN LÓPEZ, ya que con el resultado de esta Inspección se demostrará plenamente el hecho punible tipificado en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto aún para la presente fecha no se me ha notificado de nada de lo realizado por dicha Dirección.

  3. Se recabe de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, la respectiva designación de la ciudadana E.H. como "Directora de Rentas Municipales Unidad de Alcoholes y Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas", ello con la finalidad de verificar si efectivamente es :funcionario público.

  4. Se recabe cuales fueron las Instituciones que estuvieron presentes para el momento del derrame de los licores de. Mi propiedad, y que tipo de opinión administrativa efectuaron tales Instituciones.

  5. Que se recabe el expediente administrativo No. CR-9.DF-91-2DA-CIA-SO-016, objeto del derrame efectuado.

  6. Sea llamado a declarar el ciudadano WAN LÓPEZ, domiciliado en el Municipio Autónomo Manapiare, del Estado Amazonas, en la comunidad de Tencua, pero que en el momento que sea requerido a través de mi persona le puedo hacer llegar la citación respectiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Primero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, una vez analizada la solicitud interpuestas por las Abogadas: EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784; M.E.G., titular de la entidad Numero 14.521.628, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado era 111.112, y M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Numero 14.749.333 inscrita en el Inpreabogado -bajo el Numero 147.119, formula las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

A.J.. “La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la victima deberá contener:

a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

c. La justificación acerca de su condición de victima;

d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.”

Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: A.C.L.M., expone: “Se dispone que el auxilio judicial pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el A.J. a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el auxilioJ. puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el auxilio judicial por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de control quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad.

En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 402 de Nuestra N.A.P., así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto a la identificación de la victima, se indica a la ciudadana: Y.J. PEREIRA JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la entidad Numero 8.949.457, divorciada, con domicilio en la Calle La Fantasía s/n de e San J. deM., Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas.

.

• Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se indica que se trata del delito es el delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en la artículo 473 del Código Penal, en vista de que la ciudadana E.H. Directora de Rentas Municipales Unidad de Alcoholes y Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, al haber procedido a derramar el licor de su propiedad de una manera arbitraria e ilegal destruyó por la vía de derrame el licor, que represento como propietaria y no como apoderada como se evidencia de la documentación respectiva a su juicio encuadran dentro del tipo penal por el cual pretende acusar.

• La justificación acerca de su condición de victima; viene dada, por la propiedad que sobre la empresa mercantil denominada "ABASTO Y LICORERÍA M.J.P.", inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de enero 2008, bajo el Numero 17, Tomo 1, folios 48 al 52, como consta de la documentación que anexo marcada "A", ya dicha empresa fue que se le retuvo la mercancía (licores) y posteriormente fue derramado sin justificación alguna.

• El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones: l. Identificación plena de la ciudadana E.H., 2. Domicilio o residencia de la ciudadana E.H.. 3. Se efectúe Inspección Judicial sobre el contenido del asunto No. CRSO-O 16, con inclusión sobre el tipo de documentales que contienen dicho asunto, es decir, identificación plena de cada uno de los folios, si los mismos son originales o copias, en virtud de que he efectuado múltiples diligencias para localizar donde esta mI documentación original que portaba para ese momento el ciudadano WAN LÓPEZ, ya que con el resultado de esta Inspección se demostrará plenamente el hecho punible tipificado en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto aún para la presente fecha no se me ha notificado de nada de lo realizado por dicha Dirección. 4. Se recabe de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, la respectiva designación de la ciudadana E.H. como "Directora de Rentas Municipales Unidad de Alcoholes y Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas", ello con la finalidad de verificar si efectivamente es :funcionario público.5. Se recabe cuales fueron las Instituciones que estuvieron presentes para el momento del derrame de los licores de. Mi propiedad, y que tipo de opinión administrativa efectuaron tales Instituciones. 6. Que se recabe el expediente administrativo No. CR-9.DF-91-2DA-CIA-SO-016, objeto del derrame efectuado. 7. Sea llamado a declarar el ciudadano WAN LÓPEZ, domiciliado en el Municipio Autónomo Manapiare, del Estado Amazonas, en la comunidad de Tencua, pero que en el momento que sea requerido a través de mi persona le puedo hacer llegar la citación respectiva.

Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión de la solicitante: Y.J. PEREIRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la entidad Número 8.949.457, debidamente asistida por EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784; M.E.G. , titular de la entidad Numero 14.521.628, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado era 111.112, y M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Numero 14.749.333 inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 147.119, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera este Juez de Control que se corresponde con un delito de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículo 473 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 de la N.A.P., se considera la solicitud de A.J. procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Así se decide.

Como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Remítase en su original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente en derecho la solicitud de A.J., por ende Con Lugar la pretensión de la solicitante, ciudadana: Y.J. PEREIRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la entidad Número 8.949.457, debidamente asistida por EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784; M.E.G. , titular de la entidad Numero 14.521.628, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado era 111.112, y M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Numero 14.749.333 inscrita en el Inpreabogado -bajo el Numero 147.119, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 473 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Ofíciese y Notifíquese a la solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de M. deD.M.O.. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABOG. KIRA AL ASAAD

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