Decisión nº XP01-O-2011-000006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2011-000006

ASUNTO : XP01-O-2011-000006

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10SEP2011, se recibió por ante este Juzgado, Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.547, en su carácter de hermana del ciudadano V.M., titular de la Cedula de Identidad V- 10.658.252, y asistida por el profesional del derecho M.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.945.429, Inpreabogado Nº 65.607, en contra del ciudadano FUENTES, Militar Activo con grado de Capitán, Comandante del Comando del Muelle, adscrito al Comando del Muelle puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de que en fecha 09 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, su hermano V.M., se presento al comando de la Guardia Nacional; Ubicado en el Muelle, por ser el propietario de un camión que se encontraba detenido, siendo recibido en dicho Comando por el Capitán Fuentes, y este le manifestó que quedaba detenido por ser el propietario de dicho camión, toda vez que en el mismo se habían cargado unas cabillas que habían sido robadas: Desde ese momento su hermano quedó detenido en dicho comando, sin que hasta los momentos hala sido puesto a la orden del Ministerio Público para que lo presente ante un Tribunal, por lo que se le están violando sus derechos constitucionales tal como lo establece el encabezamiento y el ordinal 1 primero del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Además manifiesta que su hermano fue detenido sin que sobre el recayera alguna orden de captura o flagrancia alguna como lo establece el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que se presentó voluntariamente ante el comando del Muelle de la Guardia nacional, por lo que configura otra violación mas de sus derechos constitucionales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

El hecho generado de la presente acción de amparo presuntamente generador de la lesión constitucional, esta enmarcado dentro de las acciones desplegadas por ciudadano FUENTES, Militar Activo con grado de Capitán, Comandante del Comando del Muelle, adscrito al Comando del Muelle puerto Ayacucho, estado Amazonas, al privar de libertad al ciudadano V.M., titular de la Cedula de Identidad V- 10.658.252, sin que sobre el recayera alguna orden de captura o flagrancia alguna como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificado lo anterior, se observa que en fecha 10SEP2011, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial, el ciudadano V.M., titular de la Cedula de Identidad V- 10.658.252, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha 11SEP2011 y continuada y finalizada en fecha 12SEP2011, en la cual el referido Tribual emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos…Omisiss… V.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la P.E.G., hijo de R.A.M. (f) y C.R.Á. (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, … Omisiss…, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: “… Omisiss…” QUINTO: …Omisiss…. SEXTO: …Omisiss…. SEPTIMO: …Omisiss…. OCTAVO: …Omisiss…. NOVENO: Se declara SIN LUGAR Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado V.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la P.E.G., hijo de R.A.M. (f) y C.R.Á. (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ACUERDA imponer Medida cautelar al ciudadano V.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la P.E.G., hijo de R.A.M. (f) y C.R.Á. (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto en el articulo 223 del Código Penal, a grado de AUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en grado de AUTOR y DAÑOS A LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473.3 y 474 único aparte del Código Penal, en grado de AUTOR, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los articulo 243, 244, 250, y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: …Omisiss…. DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de de las actas policiales efectuadas por las defensas de los imputados de autos, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01….” (Sic)

Constatado lo anterior, en el caso bajo examen es importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-02, Expediente Nº 02-0283, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde estableció que:

…De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla

.

Igualmente, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, relacionada con la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar indamisible la acción...

.

Esta Sala Constitucional, visto que el conocimiento de la cesación del hecho presuntamente lesivo fue conocido con posterioridad a la admisión y celebración de la audiencia constitucional, da cuenta en el error en el que incurrió la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al apoyar su inadmisibilidad el en artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.d.V.M.L., contra el suprimido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por ende, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de diciembre de 2001. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia dictada por la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de diciembre de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana N.D.V.M.L. contra el suprimido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada….” (Sic)

Ahora bien, en virtud que el conocimiento de la cesación del hecho presuntamente lesivo fue conocido con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, en consecuencia se DECLARA Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.547, en su carácter de hermana del ciudadano V.M., titular de la Cedula de Identidad V- 10.658.252, y asistida por el profesional del derecho M.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.945.429, Inpreabogado Nº 65.607, contra el ciudadano FUENTES, Militar Activo con grado de Capitán, Comandante del Comando del Muelle, adscrito al Comando del Muelle puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-02, Expediente Nº 02-0283, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Y ASÍ SE DECLARA

III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.547, en su carácter de hermana del ciudadano V.M., titular de la Cedula de Identidad V- 10.658.252, y asistida por el profesional del derecho M.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.945.429, Inpreabogado Nº 65.607, contra el ciudadano FUENTES, Militar Activo con grado de Capitán, Comandante del Comando del Muelle, adscrito al Comando del Muelle puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-02, Expediente Nº 02-0283, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

SEGUNDO

Se ACUERDA notificar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-O-2011-000006

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