Decisión nº XP01-P-2009-001737 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737

ASUNTO : XP01-P-2009-001737

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 18-11-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano J.A.R.N.; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.B.O., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación encontrándose de guardia, recibió de fecha 17-11-2009 oficio…procedente la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas…se realizó la detención preventiva del ciudadano J.A.R.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.147…por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra el Orden Publico, vale decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.B.O. PULIDO…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.A.R.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, por cuanto encontrándome de guardia, recibí oficio N° 2438, de fecha 16 de noviembre del presente año, procedente de la Comandancia General de la Policía, en las que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.B.O., (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así mismo se le mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificada de la siguiente manera J.A.R.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, 26/06/1990, lugar donde nació en la ciudad de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.C.R. y de M.Y.N., residenciado en el Barrio Los Caobos, calle principal, casa N° 15, color anaranjada con blanco, diagonal a una bodega pequeña, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: El día 15 de noviembre me encontraba en la tigrera, yo venía de la tigrera por esos lados, yo veo que vienen un grupo de personas gritando que lo agarraran, en ese momento yo me detuve porque no podía correr más me tuvieron unos decían que si otros decían que no, y en el restauran los cocos me detuvo un policía y me llevaron a la comandancia, luego llamaron para que trajeran unos testigos, y luego me dijeron que la pistola era mía, me lo dijo en el oído, luego me dijeron que me iban a dejar preso, depuesto de todo eso me llevaron a dentro de la cárcel, solicito que se haga una prueba para ver si mis huellas están en el arma.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Venía desde la tigrera, corrí un pedazo y llegue hasta los cocos, cunado me agarro un policía. Solo. Portaba esta camisa anaranjada, cargaba un pantalón beig claro y un zapato blanco, no tenía más nada encima.

A preguntas de la defensa, contestó: Si, unos decían que si otros decían que no, unos me decían que me fuera y otros me decían que me quedara. En la nariz, en la nuca y en los oídos. Algunos policías me golpearon. En ningún momento, porque fui tomado de manera repentina y en ningún momento cargaba un arma, yo no cargaba nada, incluso tengo un testigo.

A preguntas del Tribunal, contestó: Como a las seis de la tarde. En restaurant los cocos. Como dije anteriormente venía caminando viendo que movimiento había de trabajo para yo trabajar. Solo. Venía caminando desde muchos antes, desde elecentro, hice travesía por menca de leoni, a ver que posibilidades había de trabajo. Era una calle, no recuerdo bien la calle, pero es la calle donde comienza la tigrera y termina en los moñitos. Como treinta o cuarenta personas. Cargaba un pantalón beig, esta franela que cargo y un zapato blanco. NO cargaba nada, ni dinero porque los cinco bolívares que tenía me comí un refresco y un pan. Hacía mi casa. Si, el simplemente me dice que coopere y mas nada, me reviso y me dijo que cooperara mas nada. Nada. Cesan las preguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Y.B.O., quien expuso: “...Primero que todo, no se por donde empezar, si el señor dice que el no fue, me dijo que le llamara a su tía, y yo le dije que porque me hiciste eso, segundo las cosas pasaron estamos en el patio de mi casa cuando, hay un hueco, no se tiene un pedazo de cerca el entro porque yo lo vi, el me puso la pistola, y me dijo dame los reales, porque yo lo vi, hay dos patios la mía y de mi hija, cuando sale mi hija y el otro que andaba con el encaño a mi hija, yo se que eres tu y me decía que le viera la cara, que cínico eres, la otra hija mía salio para donde los vecinos y le dijo, los vecinos llegaron y se dan cuenta que los vecinos se iban a venir, y salieron corriendo, y el me dijo que el necesitaba los dineros para irme de este pueblo, yo te vi eras tu, porque yo lo he visto antes en la casa de mi cuñado, yo no estoy de acuerdo que lo vallan a soltar, pero el se metió en mi casa y atento con la vida de mis hijas, y que si mi hija no sale yo no estaría echando el cuento en estos momentos. Es el.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Dos primero el y atrás iba otro. Si el con la que me apunto era color plomo y la cacha era negra y el otro era negro con la que apuntaron a mi hija. El me ponía la pistola (señala en la cien). Mi hija que tenía la bebecita en la andadera. Yo armo san y debe ser que yo ese día tenia la plata, y el me dijo a mi que el que sabe todo es el otro chamo. Si, si. Es todo.

A preguntas de la defensa, contestó: En un momento entran con la cara tapada, es mas cuando yo lo vi así, yo le digo eso son juegos, y el me dijo no me vea la cara. El.

A preguntas del Tribunal, contestó: Eran como las cinco pasadas, porque mi hija iba a ir para la universidad y no fue, en la noche. Dos. En mi casa hay un corredor, ellos se metieron por acá, yo volteo y viene el señor agachadito, el me agarró a mi y el otro se fue para donde mi hija que estaba con la bebe.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “...Esta defensa una vez escuchada la declaración de la victima como mi defendido no admite la misma, porque la circunstancia de modo, tiempo y lugar no d.f. para imputarle el delito de porte ilícito de arma de fuego, ella dice que el primero entra encapuchado cuando dice que es el segundo, por lo que hay contradicción, y que existe duda de que es el o no, solicito la prueba dactilar para saber si el portaba el arma, no hay claridad especifica en cuanto al ingreso a la casa, ello en virtud al acta de denuncia, por lo que debe haber la duda razonable de mi defendido, y en virtud de que mi defendido va estudiar solicito por lo tanto que se le imponga una medida alternativa, y se practique la prueba ATD para saber que ciertamente las huellas están en el arma, y que se declare la nulidad de cadena de custodia en virtud a lo establecido en la nueva reforma de la ley, por lo que se señala que paso por varios manos y n o se deja constancia el recorrido de la arma, de conformidad con el artículo 102 A del COPP, es por lo que solicito medida cautelar, otra situación es en cuanto a uno de los testigos, donde se dice que el arma es de cacha negra y no se dice que es plateada. Es todo.

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 17 de Noviembre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración rendida por la victima Y.B.O.P., titular de cedula de identidad Nº 18.050.161, quien manifestó: … estamos en el patio de mi casa cuando, hay un hueco, no se tiene un pedazo de cerca el entro porque yo lo vi, el me puso la pistola, y me dijo dame los reales, porque yo lo vi, hay dos patios la mía y de mi hija, cuando sale mi hija y el otro que andaba con el encaño a mi hija, yo se que eres tu y me decía que le viera la cara, que cínico eres, la otra hija mía salio para donde los vecinos y le dijo, los vecinos llegaron y se dan cuenta que los vecinos se iban a venir, y salieron corriendo, y el me dijo que el necesitaba los dineros para irme de este pueblo, yo te vi eras tu, porque yo lo he visto antes en la casa de mi cuñado,…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 3 a 5 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito en el cual existe una turbación del orden publico, por el daño inmediato que produce, ya que ofende a toda la estructura social debilita la opinión del publico respecto de su seguridad. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.A.R.N., por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas Y.B.O.P..-

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la prueba de ATD, este Tribunal acuerda lo solicito a los fines de determinar si existe la huella del imputado en el arma. Líbrese oficio al C.I.C.P.C, a los fines de que realicen la misma.-Así se decide.-

CUARTO

En cuanto a la cadena de custodia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.R.N., a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR