Decisión nº XP01-P-2009-000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000004

ASUNTO : XP01-P-2009-000004

El día 03 de Enero de 2009, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol M.R., el Secretario Abg. M.R. y el Alguacil C.I. oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2009-000004, seguida al ciudadano: R.A.G.U., a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito contra la personas por Lesiones en accidente de tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 de Código Penal.

Se encontraban presentes el Abg.E.H., Defensor Público Primero, EL Abg. V.J.M., Fiscal Quinto de guardia en representación de la Octava del Ministerio Público, los ciudadanos C.Y.M.M., Madre del Ciudadano J.G.Y., y C.M.M., padre de la Victima y el Imputado de autos.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Vindicta Pública, ABG. V.J.M., quien expone: “siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol M.R., el Secretario Abg. M.R. y el Alguacil C.I. oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2009-000004, seguida al ciudadano: R.A.G.U., a quien la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público le imputa la comisión del delito contra la personas por Lesiones en accidente de tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 de Código Penal. Se encuentran presentes el Abg.E.H., Defensor Público Primero, EL Abg. V.J.M., Fiscal Quinto de guardia en representación de la Octava del Ministerio Público, los ciudadanos C.Y.M.M., Madre del Ciudadano J.G.Y., y C.M.M., padre de la Victima y el Imputado de autos. Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “…Yo, V.J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación y encargado de la Fiscalia Octava, encontrándome de guardia, por las atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, trae al conocimiento de este tribunal de que la aprehensión de este ciudadano se deriva, de expediente L001-09, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia del T.T., en fecha 01 de Enero de 2009, donde el ciudadano Comisario Jefe, A.C., y el Sgto./SEGUNDO(TT) 3486 W.F.M.P., me informa de Colisión entre vehículos con lesionados, donde están involucrados los siguientes ciudadanos; J.G.Y.M. (Lesionado), C.L.M.B. (Lesionado), QUIEN CONDUCÍA LA Moto Honda tipo paseo clase moto modelo xlr-125, color blanco, año 1999, placas RAA-033 serial de carrocería 9C2JD1700XR101714 y R.A.G.U., quien conducía el vehículo marca Toyota, clase camioneta modelo Runner color Beige Año 2001, Serial de Carrocería JYB11VNJ010184584. Además Acta de levantamiento de accidente con lesionados que menciono y cito textualmente a continuación “…Puerto Ayacucho, Año 2009, mes de Enero, día Jueves 01, 06:00 horas de la mañana, presente en la Av. Orinoco, Cruce con Unión, diagonal al restaurante El Gran David, realice el levantamiento de una colisión entre vehículos, con personas lesionadas, una vez tomadas las medidas de seguridad que ameritaba el caso, procedí a graficar el croquis demostrativo del accidente, dejando constancia de lo siguiente: en el lugar del siniestro dos vehículos con evidencias de daños materiales recientes, tratándose de una moto identificada en la planilla de reporte de accidente, la misma permanecía cauda sobre el pavimento, en sentido norte sur, del otro vehiculo que se trata de una camioneta igualmente identificada en la misma planilla con sentido de sur norte, se observa sobre el pavimento cercano a las líneas de paso peatonal una manchas de sangre esparcidas pertenecientes a una de las personas lesionadas, se procedió a realizar una inspección ocular, donde se puede deducir lo siguiente: de acuerdo a los daños materiales que presentaban ambos vehículos, el identificado N° 01, este se desplazaba por la Avenida Principal Orinoco, mientras que el segundo N° 2 se incorporaba por la Calle Unión con incorporación a la Av. Orinoco, el conductor del vehiculo 01, manifestó que los ocupantes del vehiculo tipo moto habían resultado lesionados, siendo trasladados al Centro de S.D.. J.G.H. deP.A., se recolectaron evidencia dejadas sobre el pavimento donde se pueden observar los puntos de impacto y marcas de arrastre del vehiculo tipo moto,… , ASÍ COMO EL CROQUIS DEL ACCIDENTE, ADEMAS DEL INFORME, DONDE EL ITEM n° 5, VEHÍCULO 1, R.A.G.U., se concluye que la misma circulaba a exceso de velocidad, cuando debía circular a cuarenta kilómetros por hora. Es por ello que solicito ante este Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia por el delito previsto en el artículo 420 numeral uno, Lesiones Culposas, asimismo, se continúe la presente causa por Procedimiento Ordinario artículo 373, a los fines de garantizar la presencia del imputado, se le fijen Medidas cautelares artículo 256 ordinal 3, para que el imputado se presenten ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta días, y dejo a criterios de este Tribunal cualquier otra medida cautelar innominada que desee el Tribunal aplicar, Por ultimo desea que se deje constancia de que los padres de las victimas a través de mi persona, consignan material fotográfico, para que este tribunal tenga una vista precisa de las lesiones ocasionadas, Es todo.(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presentó su alegatos de forma oral).

Posteriormente la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Se otorga la palabra al imputado quien ha manifestado en voz alta clara, que “SI DESEA DECLARAR”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito R.A.G.U., titular de la cédula de identidad N° 11.969.825, Venezolano, Soltero, Fecha de nacimiento: 01/02/1975, de 33 Años de edad, de profesión Militar Activo, Grado Capitán GNB, residenciado en La Guaira, Residencias La Riviera Cabaña 33, Catia la Mar, Estado Vargas, labora en Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 91, de puerto Páez, Estado Apure, Padres R.A.G.C. (F) I.T.U. (V) quien manifestó: buenos días, el día primero de enero siendo aproximadamente las 6 y 20 a.m., cuando me dirigía al Comando 91 en el Muelle, al momento de transitar por el canal izquierdo de la av. Orinoco, cuando voy pasando por la intersección, casi al finalizar de pasar la intersección, en ningún momento yo los vi, yo iba aproximadamente a 50 kmtrs. Por hora, la luz estaba clara, y me dirigí a cumplir con mis funciones de trabajo, no estaba tomado, y fui sorprendido por este accidente, en ningún momento, me fui a la fuga ni tampoco me negué a prestarle ningún apoyo, el que fuere necesario, y que se deje constancia de que no acudí a la clínica, al CDI o al Hospital, por que me encontraba a la orden de la Fiscalía, recluido en mi comando. Ninguna persona desea cometer este tipo de actos, realmente mi vehículo sufrió grandes daños que yo deberé responder, es importante que yo solicité el apoyo para que vinieran las ambulancias al sitio del accidente para prestarle la atención debida a los ciudadanos. Es todo.” A preguntas del ciudadano fiscal, sufrió daños en la parte frontal en las dos esquinas ejemplificó gráficamente como sucedió el accidente, aproximadamente a 50 kilómetros por hora, esa avenida no se presta para desarrollar mas velocidad, autopista regional del centro, licencia de tercer grado vigente, certificado médico, vigente, (en este instante solicito el fiscal que mostrara la licencia y el certificado médico, a lo cual manifestó objeción el defensor y la juez se la concede, debido al expediente L001-09, pidió fundamentación, la defensa se acoge a que fue ya chequeado por el funcionario correspondiente, y le parece inoficiosa e impertinente. No entiendo el objetivo la base de esta solicitud. Respondió no se le viola ninguna garantía, el ministerio público es el titular de la acción penal y es el encargado de constatar de que las actas policiales se correspondan con la realidad. No se le esta vulnerando ningún Hecho y pienso que es un beneficio para el. Es un acto de buena fe. La Jueza concede la solicitud al fiscal. Presentó una licencia vigente hasta el 2014 y un certificado médico vigente, de lo cual deja constancia la ciudadana jueza). A preguntas del defensor, respondió: me dirigía hacia mi comando N° 91 el Muelle de la GNB., fui sorprendido por la salida de los ciudadanos.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: una vez oída la exposición de mi defendido y el fiscal, la representación del ministerio público, manifiesta que mi defendido venía en exceso de velocidad, pero en el folio 16 dice igualmente, en el acta de inspección ocular, dice que se produce por incorporación indebida del vehículo N° 2, la moto, y si podemos ver el croquis, pongo acá (y la mostró) ruta del vehículo N° 2, casi en el medio de la vía, los motorista tratan de incorporarse a la vía indebidamente y el punto de impacto es mas que elocuente, por lo cual sorprende la ruta de recorrido de mi defendido, nosotros sabemos el daño que puede acarrear un vehículo de estas dimensiones (camioneta) se tiene por costumbre en estas lesiones culposas, siempre se detiene al que quede conciente aunque sea el que no ocasione el accidente y esto se tiene que acabar y no puede ser que se le flagele se le viole el derecho de trabajo de circulación de este ciudadano, no se no podemos hacer conjeturas si se dirigían con prisa, con apuro, pero no son las medidas que van a curar a los familiares de estos ciudadanos y todos sabemos que estos incidentes pueden acabar con la carrera de un militar Activo, esto puede afectar el ascenso de este oficial, no son las medidas del 256 las que van a sanar las heridas de los familiares, no es el hecho de que mi representado esté detenido, no es el hecho de que unas medidas cada treinta días, y el comentó que ayer salió un avión vacío para Maracay, cuando se enteró de que este ciudadano necesita trasladarse a Maracay para curarse, sin evadir su responsabilidad civil, el manifiesta que el puede responder por las curas de los lesionados y pienso que es lo que necesitan los familiares, y no son las medidas cautelares las que puedan curar las heridas, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana los representantes de las Victimas; C.Y.M., madre de J.G.Y. dirección: Triangulo de guaicaipuro sector valle verde al lado de la familia Baldomero y una Bodega, tlf. 04162411030, la cual expone: Yo lo que pido que mi muchacho tiene una fractura en la rodilla, por que tienen que hacerle tres operaciones, que no se pueden hacer aquí, pido que me ayude en los gastos, de traslados, de medicinas y en todo. También pido que ayude en los gastos también del otro muchacho, y que no suceda que después de que diga que sí va a responder por los gastos de todos y después no cumpla, que quede en act6a su compromiso, Es Todo.

Se le concedió la palabra al Ciudadano representante de la victima C.M.M. quien es Padre de C.L.M.B., Dirección calle principal de Barrio Unión N° 59, teléfono. 02485214340, quien manifestó: “yo quería hacer una pequeña objeción, esto tiene una visibilidad de treinta o 25 metros, yo no veo eso de que no vio al vehículo no vio salir a la moto, mi hijo no se pueda parar, no puede cagar, esta orinando sangre, y el lo esta asistiendo un paramédico, esta bastante aporreado, está bien inflamado en la pierna y el codo y el voló lejos, no nos oponemos, pero deseo que se encargue de los gastos y que eso quede firmado, para que El artículo 40 del Código penal, siempre y cuando, cuando se trate de delitos culposos que no hayan afectado de forma permanente a las personas. Pues resulta que no se tiene el Informe Forense y se le notifica que se visualiza un posible acuerdo reparatorio, siempre y cuando se tenga el informe médico forense, por lo cual se le pide su opinión; “Ciudadana Juez, el Ministerio Público, comparte el criterio de este tribunal, y piensa que si lo desea de forma de pacto de caballeros, colaborar con los lesionados, este ministerio no se opone, inclusive lo puede tomar en consideración, para una reparación posterior, la cual sería simbólica, si se constata de que cumplió con los lesionados. Es todo”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, no habiendo culminado las investigaciones en el presente asunto, aun cuando faltan actuaciones por practicar para determinar responsabilidades, no constando en el presente asunto la realización ni los resultados de la Medicatura Forense de las presuntas victimas, por tratarse además que se trata de una presuntas lesiones producidas por accidente de tránsito, se hace necesario decretar la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establece el articulo 373 ejusdem. Así se decide.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.G.U., titular de la cédula de identidad N° 11.969.825, Venezolano, Soltero, de 33 Años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado en Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 91, de Puerto Páez, Estado Apure por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 ejusdem, Por la presunta la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de Tránsito previstos y sancionado en el articulo 420, numeral 1° de Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito que le imputa este Tribunal considera que en relación a la proporcionalidad de la pena resultaría desproporcionada la Medida de Privación de Libertad, y siendo criterio de quien decide que no se encuentran satisfecho de manera concurrente los supuesto del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° que consiste en la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, a partir de hoy mismo. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Destacamento de Fronteras N° 91, El Muelle, TCNEl (GNB) E.Z.R..

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

El secretario

Abg. M.R.

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