Decisión nº XP01-P-2008-001274 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001274

ASUNTO : XP01-P-2008-001274

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ

SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: J.A.R.G.

DEFENSOR PUBLICO: E.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha 18 de Noviembre de 2008, siendo las 08:30 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil J.L.R., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: J.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.451.650, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se encontraban presentes el Defensor Publico Abg. F.S., en representación de la Defensoría Primera, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.C., y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia General de la policía.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 21 de agosto de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 79 al 95, presentado por el abogado, J.C., Fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, J.A.R.G., por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Consta acta policial que reposa al folio 10 de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

En Esta Misma Fecha Siendo las 7:09horas de la tarde quien suscribe DTG (Gn) P.D.C. Cj.V.-14.352.053, .GNB V.P.L. .CI V-16.266.784, y GNB Rincón Cuadro Yonalber, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Regional Nro. 9 De La Guardia Nacional Bolivariana con sede en la urbanización Coviaguar, Antiguo Pre-Escolar Curumi, Ayacucho, Municipio Atures Estado Amazonas, actuando como órgano policía de investigaciones penales dejo constancia de la siguiente diligencia: Siendo Las 17:30 Horas Salió Comisión Integrada Por (03} efectivos de tropa profesional con destino al barrio Humbolt de La Ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de procesar información, cuando pasando por la calle principal del barrio Humbolt específicamente al lado de el bar media luna, pudimos observar la actitud sospechosa de un ciudadano que se encontraba sentado en una casa abandonada; al ver la comisión se levantó de inmediato, se le dio la voz de alto y se le pidió que se identificara, el mismo informo que no poseía cedula de identidad, y dijo ser y llamarse J.A.R.G., .CI V- 12451650, En presencia de testigos se realizo inspecciona personal, basado en el articulo 205 Del Código Procesal Penal, donde tenia en su vestimenta 19 envoltorios de material sintético tipo pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color amarillenta, presunta droga denominada cocaína y dos pipas hechas de material plástico, de inmediato se procedió a ser una inspección al sitio donde se encontraba dicho ciudadano encontrando 15 envoltorios mas de material sintético tipo pitillo contentivos en su interior de una sustancia de color amarillenta presunta droga denominada cocaína, para un total de 34 envoltorios, con un peso aproximado de 15 gramos seguidamente se notifico a La Fiscal Octava del, Ministerio Publico La Dr. I.V. quien ordeno que se detuviera a dicho ciudadano y se retuvieran los 34 envoltorios de material sintético tipo pitillo contentivos en interior de un sustancia de color droga denominada cocaína, peso aproximado 15 gramos, que se hiciera todas las diligencia correspondiente al caso seguidamente se realizo la prueba de narco test utilizando el reactivo arrojando como resultado positivo debido a que la sustancia se torno de color azul posteriormente el ciudadano. J.A.R.G., .CI V-12.451.650, fue trasladado al reten policial notificando a la Fiscalía Octava Del Ministerio Público De La Circunscripción Del Estado Amazonas.

Asimismo, consta al folio 13 acta de entrevista efectuada al ciudadano ZARATE PERALES O.A. quien expuso:

El día 5 de julio del presente año me encontraba en el bar la media luna jugando bolas criollas y llegaron dos funcionarios del, gaes nro.9 pidiendo la colaboración que sirviera de testigo de unos pitillo que habían encontrado al lado de una casa abandonada, al lado del bar media luna es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado de siguiente forma.PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, la hora, la fecha y lugar donde ocurrió el hecho? contesto: Hoy 05 de julio del presente año aproximadamente a las 02:40 de la tarde al lado del bar la media luna barrió Humbolt. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo como testigo? contesto: Varios pitillos con polvo b.T.P.: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la casa donde se encontró los pitillos? contesto: No había nadie solamente los funcionarios del Gaes nro.9 CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo mas que decir? contesto: No. es todo. Se termino, se leyó.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano J.A.R.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de M.d.C.d.R. (v) y de J.A.R. (v), residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 25. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, haciendo el cambio de la calificación del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Droga, al delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial de Drogas. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano J.A.R.G., figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial de Drogas, todo esto en perjuicio de la Colectividad, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron consignados con el escrito de acusación. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al J.A.R.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de M.d.C.d.R. (v) y de J.A.R. (v), residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 25, como autor del delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico. Por todo lo antes expuesto solicito al enjuiciamiento del imputado, se declare la culpabilidad del mismo en el delito por el que se le acusa.”. Consigna en este acto para ser incorporado al expediente Experticia, realizada a la droga incautada. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “José A.R.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de M.d.C.d.R. (v) y de J.A.R. (v), residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 25., quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público a cargo de Abg. F.S., quien manifestó lo siguiente: “En vista de la admisión de los hechos, la defensa solicita que se imponga de la pena inmediata, y de la medida de seguridad, es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, J.A.R.G., por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - acta policial que reposa al folio 10 de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    En Esta Misma Fecha Siendo las 7:09horas de la tarde quien suscribe DTG (Gn) P.D.C. Cj.V.-14.352.053, .GNB V.P.L. .CI V-16.266.784, y GNB Rincón Cuadro Yonalber, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Regional Nro. 9 De La Guardia Nacional Bolivariana con sede en la urbanización Coviaguar, Antiguo Pre-Escolar Curumi, Ayacucho, Municipio Atures Estado Amazonas, actuando como órgano policía de investigaciones penales dejo constancia de la siguiente diligencia: Siendo Las 17:30 Horas Salió Comisión Integrada Por (03} efectivos de tropa profesional con destino al barrio Humbolt de La Ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de procesar información, cuando pasando por la calle principal del barrio Humbolt específicamente al lado de el bar media luna, pudimos observar la actitud sospechosa de un ciudadano que se encontraba sentado en una casa abandonada; al ver la comisión se levantó de inmediato, se le dio la voz de alto y se le pidió que se identificara, el mismo informo que no poseía cedula de identidad, y dijo ser y llamarse J.A.R.G., .CI V- 12451650, En presencia de testigos se realizo inspecciona personal, basado en el articulo 205 Del Código Procesal Penal, donde tenia en su vestimenta 19 envoltorios de material sintético tipo pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color amarillenta, presunta droga denominada cocaína y dos pipas hechas de material plástico, de inmediato se procedió a ser una inspección al sitio donde se encontraba dicho ciudadano encontrando 15 envoltorios mas de material sintético tipo pitillo contentivos en su interior de una sustancia de color amarillenta presunta droga denominada cocaína, para un total de 34 envoltorios, con un peso aproximado de 15 gramos seguidamente se notifico a La Fiscal Octava del, Ministerio Publico La Dr. I.V. quien ordeno que se detuviera a dicho ciudadano y se retuvieran los 34 envoltorios de material sintético tipo pitillo contentivos en interior de un sustancia de color droga denominada cocaína, peso aproximado 15 gramos, que se hiciera todas las diligencia correspondiente al caso seguidamente se realizo la prueba de narco test utilizando el reactivo arrojando como resultado positivo debido a que la sustancia se torno de color azul posteriormente el ciudadano. J.A.R.G., .CI V-12.451.650, fue trasladado al reten policial notificando a la Fiscalía Octava Del Ministerio Público De La Circunscripción Del Estado Amazonas.

  2. Asimismo, consta al folio 13 acta de entrevista efectuada al ciudadano ZARATE PERALES O.A. quien expuso:

    El día 5 de julio del presente año me encontraba en el bar la media luna jugando bolas criollas y llegaron dos funcionarios del, gaes nro.9 pidiendo la colaboración que sirviera de testigo de unos pitillo que habían encontrado al lado de una casa abandonada, al lado del bar media luna es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado de siguiente forma.PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, la hora, la fecha y lugar donde ocurrió el hecho? contesto: Hoy 05 de julio del presente año aproximadamente a las 02:40 de la tarde al lado del bar la media luna barrió Humbolt. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo como testigo? contesto: Varios pitillos con polvo b.T.P.: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la casa donde se encontró los pitillos? contesto: No había nadie solamente los funcionarios del Gaes nro.9 CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo mas que decir? contesto: No. es todo. Se termino, se leyó.

  3. De la misma forma consta acta de entrevista de los ciudadanos H.M.E.S., G.C.C.A., S.A.J., y G.G.A.O., cuyas declaraciones son similares en cuanto a lugar modo y tiempo en que sucedieron los hechos donde fue detenido en flagrancia el acusado, y la incautación de la sustancia.

  4. Al folio, consta acta de peritación de la sustancia incautada, siendo su resultado positivo para la sustancia cocaína.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.

    ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA

    Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el acusado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA DE FORMA INMEDIATA”, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme al numeral 4 del artículo 318, el artículo 330 en sus numerales 2 5, 6 y 9 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra J.A.R.G., por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO

El ciudadano, J.A.R.G., manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Este Tribunal aplica el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 4 a 6 años que es igual a 10 años dividido entre 2 es igual a 5 años, lo cual se reduce a 4 y 6 meses años en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, por efectos de la rebaja especial por admisión de los hechos se rebaja a 4, se establece la pena entonces en 4 AÑOS DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado.

En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano, J.A.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, será de 4 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al último aparte, en perjuicio de la colectividad.

Se instruye a la secretaría administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

QUINTO

Se decretó en la sala de audiencias MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en:

  1. - Cura, por cuanto se observa que el mismo es consumidor.

  2. - Readaptación Social, y

  3. - Libertad vigilada.

Se dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentarse cada Ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

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