Decisión nº XP01-P-2009-000956 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000956

ASUNTO : XP01-P-2009-000956

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Marvelys Golindano, ante este Tribunal, en fecha 31-05-2009, en contra del imputado A.G., a quien se le acusa por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de los hechos sucedidos en el mes de ENERO del 2008, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan al folio VEINTE (20) del presente asunto.-

Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Marvelys Golindano, quien manifestó: Yo, M.G. actuando en este acto en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Mayo de 2009, en contra del ciudadano: A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.629.883, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano A.G. se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Informe de novedad de fecha 23-08-08 suscrita por el ciudadano W.R. 2) Acta de entrevista al ciudadano W.R. de fecha 19-06-2009 3) Oficio Nº 186-08 DE FECHA 14-08-08 suscrito por la Abg A.G. secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación testimonial 4) Oficio 3731 de fecha 19-08-08 suscrito por el Comandante General de la Policía 5) oficio N° 3732 de fecha 19-08-08 suscito por el Comandante General de la Policía Hernán colmenares, 6) Oficio N°FSA-1932-2008 de fecha 14-10-08 suscrita por la Fiscal Superior del Estado Amazonas 7) Acta de entrevista de fecha 12-02-2009al ciudadano C.E.F., 8)acta de entrevista de fecha 24-04-09 al ciudadano J.G.T. 9) acta de entrevista de fecha 27-04-09 al ciudadano R.C. 10)acta de entrevista de fecha 12-05-09 al ciudadano J.G.S.. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) Informe de novedad de fecha 23-08-08 suscrita por el ciudadano Wilian 2) Oficio Nº 186-08 DE FECHA 14-08-08 suscrito por la Abg A.G. secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación testimonial 3) Oficio 3731 de fecha 19-08-08 suscrito por el Comandante General de la Policía 4) oficio N° 3732 de fecha 19-08-08 suscito por el Comandante General de la Policía Hernán colmenares, 5) Oficio N°FSA-1932-2008 de fecha 14-10-08 suscrita por la Fiscal Superior del Estado Amazonas 6) Acta de imputación de fecha 28-01-09 al ciudadano A.G. 7) Acta de entrevista de fecha 12-02-2009 al ciudadano C.E.F., 8) acta de entrevista de fecha 27-04-09 al ciudadano R.C.L. representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en contra del ciudadano A.G. puesto que su conducta se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Se dicte medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así mismo solicito se tome en consideración el articulo 55 de la ley Contra la Corrupción puesto que el ciudadano A.G. reintegró el dinero .Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano A.G., venezolano, titular de la cedula 12.629.883, soltero, 34 años, nacido en San F. deA. el 23-09-75, de profesión comerciante , residenciado en Urb. San Enrique frente al ambulatorio manifiesta que SI DESEA DECLARAR. Manifestó: Son tantas las cosas que han sucedido que mi familia ha sido perjudicada, le serví 15 años a ala policía desde el 94, hay un ensañamiento total en contra de mi persona, yo siempre he sido comerciante, yo llegué el 7 de enero a la policía tenia casia a100 hombre bajo mi mando, yo soy fundador de la sala de evidencias pero esta no reunía las condiciones necesarias para guardar o dejar dinero allí, argelio guzmán fue quien realizo el allanamiento si hubiese querido me hubiese agarrado ese dinero en el procedimiento y no después , ese 7 de enero le entregué al Comandante A.L. porque le dije que no quería pertenecer a su equipo hice el inventario como es debido en la computadora yo tenia bastante contacto con la doctora I.V. , no hay otro inventario solo el que reposa allí, solicito que se haga una revisión una inspección técnica a esa sala a ver si ese dinero reposa allí..Esto es incomodo para mí y mi familia. El 11 de enero entregue a W.R. delante del sargento el dinero le dije que si estaba todo en orden y me dijo si todo bien sin novedad… ahora sale otra situación el 26-03 se perdieron unas cosas eso me hizo perder mi trabajo por una coctelera y 5 radio bases , yo denuncié a ese señor yo era encargado del cafetín y a la muchacho de 17 años que trabajaba ahí lo golpearon la metieron preso y lo obligaron a firmar una declaración en la que decía que yo vendía bebidas alcohólicas porque ellos no entregaron el dinero sino un mes después. Por que no denunciaron en el momento sino un mes después claro para poder cuadrar todo ellos y me meten a mi en este problema.. 15 años sirviendo al estado y para que. Quiero que citen a W.R. y a A.L. allá ninguno de mis compañeros puede decir que actué mal solo resguarde el dinero.. Yo tengo mi negocio de víveres y tengo que cerrarlo cada vez que tengo que venir aquí solo quiero que esto llegue a lo ultimo ya. Lograron un daño moral, matrimonial y lo único que tengo es mi libertad y ahora me la quieren quitar y la vida porque al mandarme para allá me están sentenciando a una muerte segura, tengo la buena disposición en cuanto a este caso nunca estuve envuelto en ningún problema.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada constituida por el profesional del derecho C.C. , quien expone: “…escuchada la narración del Ministerio Público si nos vamos a la fecha Voy A.G. tuvo a cargo esa sala hasta el 7 de enero , se nombra como Inspector nuevo de esta a W.R. , como lo manifestó mi defendido entre los días 11 y 15 de enero hace la entrega formal del inventario de la sala y de todo incluso del dinero, ero es el día 28 de marzo es cuando se hace la denuncia en contra de mi defendido ¿ por que razones Argelio deja su cargo a ala orden al Comandante? Dos días antes de la denuncia el 26 de marzo ocurrió un hecho con el adolescente que trabajaba con en el en el cafetín y que estaba siendo interrogado sin la presencia de un Fiscal ,me consta porque por eso se tiene otra cusa en este circuito, hay que ver si en están anexos la transmisión o entrega para constatar el orden numérico o investigar específicamente que era lo que había allí cuando se entrego esa sala, en cuanto a lo que expone la Fiscal de que mi defendido nunca dio lacara es ilógico pensar eso ya que A.L. quien era su jefe inmediato quien con una orden incluso por un llamado por radio podía hacer comparecer a mi defendido a las instalaciones de la Policía y mas fácil se hacia cuando el paso a trabajar a la residencia del Gobernador era mas fácil su ubicación. En cuanto a los medios de pruebas referente a la entrevista hecha a los ciudadanos JOSE TAPO Y J.G.S. pido al Tribunal los analice para tomar su decisión son actas de entrevistas que fueron tomadas por la Representante Fiscal y de las cuales se desprenden muchas verdades .. Ha manifestado A.G. que creó una sala de evidencias pero que no era garantía para poder dejar allí el dinero objeto de la presente causa por otra parte para que concurra el supuesto que establece el art. 52 tiene que demostrase que tipo de provecho fue es decir que beneficios obtuvo mi representado sino hay ninguna actividad probatoria de que el patrimonio de mi defendido se aumentará, dadas las circunstancias en la que se espero dos meses para denunciar se espero que ocurriera otro problema, en consecuencia me apego a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y solicito a este Tribunal: Se desestime la acusación del Ministerio Público por carencia de medios probatorios , así mismo solicito Medida Cautelar a mi representado que por su condición de comerciante y que viaja al centro a buscar su mercancía pido que se haga sin restricción alguna

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra el ciudadano: A.G., en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.883, sobre si desea admitir los hechos; quien manifestó, lo que queda escrito: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

TERCERO

Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, es todo. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

CUARTO

Se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la 1.- Presentación cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

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