Decisión nº XP01-P-2009-000592 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000592

ASUNTO : XP01-P-2009-000592

AUTO DE APERTURA A JUICIO y SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue el día 01JUN09, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la causa seguida al imputado A.R.R., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la abogado MARVELYS GOLINDANO en representación de la Fiscalia Séptima, el imputado de autos, la defensa del imputado representada por el abogado F.S. en su condición de defensor pública quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado A.R.R., con la indicación de la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal a la conducta desplegada por el según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por le Ministerio Público.

De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado A.C.G., para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano A.R.R., pasaporte N°FA818039, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/07/60, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, frente al colegio del INAM, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, que se encontraron en fecha 24 de marzo de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, en un comercio ubicado en la Comunidad Indígena de la Esmeralda, víveres perecederos y no perecederos, además tres mil cuatrocientos de gasolina, un pipote vació…”. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado A.R.R., pasaporte N°FA818039, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/07/60, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, frente al colegio del INAM, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por considerar que se encuentra incurso en el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem; por cuanto el imputado se encontraba almacenando estas sustancias. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Ciudadano L.A.R.A.. 2.- Ciudadano W.J.C.V.. EXPERTOS: 1.- Ciudadano E.M. 2.- Experto D.R.S.; 3.- Lic. German Zambrano. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 24/03/2008; 2.- Informe técnico de fecha 30/01/2009, aprovecho para subsanar esta prueba, por cuanto el mismo refleja esta fecha siendo la correspondiente la fecha 03/11/2008; 3.- Oficio N°5335-08 de fecha 27/05/2008 4- Ofiuco N°1559-08. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo”

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: A.R.R., pasaporte N°FA818039, titular de la cédula de ciudadanía E.-17.317.706, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/07/60, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, frente al colegio del INAM, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de E.R. (f) y D.A.R. (f), grado de instrucción segundo año; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…que yo era un empleado de transporte fluvial, de Arsecio Gutiérrez, yo le presente todos los papeles a los funcionarios, yo soy empleado de el, y les dije que se comunicara con el señor Gutiérrez en ayacucho, yo le preste la copia del Registro, y ellos procedieron a incautar los víveres, yo soy empleado, no soy propietario de esa, ese combustible, llevaba con todos los documentos que tienen que pasar, tienen que pasar por varias alcabala, para sacar ese combustible, va presentado con las facturas, con la aduana, el dueño tiene un cupo en la fronteras, esa vez tenia cuatro embarcaciones, y ese combustible era para equipar los viajes, en el esmeralda no hay combustible diario para abastecer, el lleva un combustible, eso lo sabe la Guardia, la comunidad, va con todo los requisitos, la guardia tiene copia de todo, de los permisos, cuando llega la embarcación, yo iba y les decía a los funcionarios de la Guardia que revisara, varias veces les dije que no era propietario de ese transporte, y ellos me decían que yo era el que estaba ahí, me preguntaba por la factura del combustible, yo les dije que el Comando tiene una copia, y el original se necesitaba para lo del tramite, ahora la cuestión de los precintos, yo nunca abrí eso, mientras llegan los yates yo deposito la gasolina, ese día yo estaba en un local que esta a la orilla del río, si se refieren a mi, lógico yo no tengo papeles ni nada de eso, pero eso que fue encontrado no es mío, yo soy un simple empleado, la comunidad tiene conocimiento de todo, mi patrón me decía que cuando llegara el combustible que se le pidiera a la guardia que revise que me diera una nota que indique la orden de que el combustible llego, eso tiene su permiso. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Quién es el propietario del local en que fue encontrado el combustible? Un indígena S.C., ¿usted estaba ocupando ese lugar en razón de que? Yo le dije que me alquilara ese local, para el despacho de los pasajeros, ¿Quién cancelaba el canon de arrendamiento? El transporte Gutiérrez, yo hacía diligencias, el propietario me delego para despachar yates, diligenciar todo lo del transporte, ¿Por qué usted no fue a la Fiscalía, a consignar una constancia de trabajo, sus patrones por que no fueron? Porque yo nunca pensé, que me fuera encontrar en esta situación, yo les presente copias del registro mercantil que tenía allá, y me dijo que no tenía el permiso, yo les dije que el dueño es el señor Gutiérrez, ¿tiene conocimiento si los víveres fueron devueltos? Si, la mayoría estaban dañadas, vencidas, por que había víveres perecederos, eso me lo dijo el señor Gutiérrez, había cebolla, tomates, papas, yo le dije al teniente, que yo iba anotar lo que usted me decomisa, y cuando se la llevaron la tiraban por aquí y por allá, cuando les dije que iba a tomar nota, me dijeron que me lo entregaban en el acta, y faltaron muchos enlatados por anotar en el acta del decomiso, y luego se recibió una parte que se había dañado, y la comunidad se pronunció, por que es el único transporte que hay hasta allá, ¿a que distancia le queda el lugar del abastecimiento del combustible? En Samariapo, y de ahí le toca hasta la Esmeralda y para esas embarcaciones, y eso es un pleno conocimiento de la Guardia, llega el combustible hoy, y al otro día se recibe y luego se equipan los yates para el regreso. Es todo.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho F.S., quien expuso: “…la defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido contemplado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del expediente y de las actas levantadas por los órganos auxiliares, la acusación presentada por el Ministerio Público, el testimonio de mi defendido, él es simplemente un empleado, el Ministerio Público no hizo la diligencia de citar al ciudadano Gutiérrez, y existe esta preocupación. Ahora bien, viendo el acta de decomiso, la misma fue levanta en noviembre, y desde octubre hasta el mes de abril, no hay gabarra grande que se transporte hasta la esmeralda, el único medio de transporte rápido es el que hay desde Samariapo hasta la Esmeralda, el consumo de la gasolina es fuerte, allá es común guardar esas sustancias en pipotes, y un vuelo es muy caro para transportar esta sustancias, se habla de almacenamiento de la gasolina, se debió llamar al ciudadano dueño de la gasolina, para almacenar esa gasolina, no había esas condiciones para guardar esa gasolina, además fue decomisado a mi defendido, decomisando los víveres perecederos y no perecederos, pasando muchas alcabalas, cuando transporto todo esos víveres, ciertamente estos víveres fueron entregados luego de cuatro meses, hubo daño, la gasolina no estaba dentro de la casa sino afuera, la defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica, por cuanto no es el responsable directo de lo que se le esta acusando, en conversación con mi defendido, se podría buscar al propietario del transporte, mi defendido si es de asumir alguna responsabilidad asume, en caso de asumir, como el mismo manifestó el acta de decomiso fue firmada luego de tres días, de todas maneras ciudadana juez, si nos permite promovemos al ciudadano Gutiérrez, propietario de dicho transporte, para ser un deposito como lo exige la ley, ahí que hacer un tanque, el cual genera gasto, eso sería el mismo Gobierno, y este no provea la gasolina, por cuanto no llega la gasolina sino como dos veces al año, es anormal para el que conoce las leyes y normal para el que si lo conoce, llevar una embarcación aparte, lo que paso con mi defendido fue eso, una embarcación lo dejó en un lugar para guardarlo, son doces horas para una voladora que es rápida, y ocho días para la que no es rápida, insisto mi defendido no es responsable directo, en dado caso, se tendría dos sanciones, quien paga esa mercancía que se perdió, en tal sentido, si el tribunal, solicito que sea analizada la presente situación, solicito la no admisión de la acusación y solicito el sobreseimiento de mi defendido, en caso contrario invoco el principio de la comunidad de las pruebas, también en conversación con mi defendido una vez admitida la acusación se le de el derecho de palabra, a los fines de hacer uso de una de las medidas de suspensión condicional del proceso. Es todo.

DE LAS MOTIVACIONES DE DERECHO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde la fase inicial de la presente causa, el imputado informó a los funcionarios actuantes, que la mercancía es propiedad de TRANSPORTE GUTIERREZ y el solo es su empleado, de ello quedo constancia en el acta de aprehensión en el acta de entrevista rendida por los funcionarios aprehensores R.A.L.A., CORNIELES V.W.J., quienes manifestaron que el imputado les enseño unas facturas que acreditaban la existencia de parte de la mercancía y así lo ratificó nuevamente en el acto de imputación y en la audiencia que motiva esta decisión, evidenciándose que la fiscalia ni la defensa del imputado hicieron lo necesario para que esa persona se le entrevistara sobre la veracidad de los dichos del hoy imputado en cuanto a quien cancelaba el arrendamiento del local donde se localizaron los bienes que motivaron la presente, si realmente el ciudadano era el trabajador y/o encargado, si se cito al propietario de Transporte Gutiérrez, y se entrevisto al propietario del inmueble donde se localizo la mercancía y sustancia que motivo la presente causa, la defensa solicitó en el acto de imputación que se verificaran los dichos del imputado, sin embargo se observa que el Ministerio Público no realizó ningún tipo de diligencias a los fines de verificar los dichos del imputado, es por ello que quien decide considera que tal accionar configura una lesión al debido proceso, toda vez que las resultas de esas diligencias son fundamentales para el acto conclusivo, atendiendo que el titular de la acción penal deba buscar los elementos inculpatorios pero también los exculpatorios, es por ello que quien decide considera que en la acción penal fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el proceso se instaura a los fines de establecer la verdad previo el cumplimiento de los extremos de ley, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 en concordancia con el artículo 319, 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, se decreta el cese de las medidas cautelares, advirtiendo a las partes que la presente decisión no pone termino al procedimiento por indicación expresa del artículo 319 ejusdem, por cuanto la decisión fue dictada de conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la norma adjetiva penal, una de las excepciones a la única persecución, por que la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio

DE LA DECISIÓN

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en esta audiencia NO ADMITE , el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano A.R.R., pasaporte N°FA818039, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/07/60, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, frente al colegio del INAM, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no se realizaron las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20.2 ejusdem. La presente se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal, al tribunal de ejecución. Regístrese. Publíquese y notifíquese a todas las partes.Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente a la Fiscalia Sexta a los fines de ley.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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