Decisión nº XP01-P-2008-001416 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001416

ASUNTO : XP01-P-2008-001416

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG. ILDENIS SANTOS

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. O.J.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO : ARSECIO GUTIERREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día 15 de Diciembre de 2008 siendo las 9:02 AM de la mañana, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa, signada con el Nº XP01-P-2008-001416, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Abg. W.F.J.R., acompañado por el Secretario Abg. M.R., y el Alguacil D.D., Abg. M.R., estando presente el Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos, igualmente compareció por ante este Tribunal, el imputado: ARSECIO GUTIERREZ, Venezolano; de 44 de edad, hijo de Rafale Gutierrez(f), Maria Isabel Gutierrez(f), Chofer, nació en San f.d.A., el 25/05/1964, cédula de Identidad N° V21548542 y domiciliado en BARRIO 5 DE JULIO CASA 06, A MEDIA CUADRA DEL MODULO DE BARRIO ADENTRO- tlf. 0248-4147633, allí funciona transporte Fluvial G.P.A., Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionados en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 eiudem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 31 de julio de 2008, que rielan de los folios 112 al 125, presentado por la abogada, ILDENIS S.B., Fiscal Séptima del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, ARSECIO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionados en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 ejusdem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos objeto de la acusación son narrados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

11. RELACION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

De conformidad con el Artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, se demostrará que el caso en comento se inicio en fecha 11Ene08, en virtud de que quien suscribe, al encontrarme en el puerto de Samariapo, realizando labores inherentes a mi cargo, en compañía de los Abogados V.G. y L.C., Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observé que en la parte de atrás de una vivienda no cercada, ubicada subiendo del puerto a mano izquierda, a una dos casas de la bodega grande, había una construcción con láminas de zinc, cuya puerta estaba cerrada con cadena y candado de donde emanaba un olor a combustible, por lo que me asomé por pequeños huecos que presenta la misma, observando que en su interior había varios tambores de metal de los utilizados para almacenar combustible, indicando el Teniente Acosta Víctor, para esa fecha Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien también estaba en el sitio, que tal construcción pertenecía al propietario del Transporte La Paz, desconociendo su nombre, quien presuntamente tenía un cupo mensual de 20.000 litros de combustible y utiliza tal construcción para guardar el combustible, dejando constancia de todo ello en el Acta NO 5 Y ordené el inicio de la investigación, a fin de determinar las responsabilidades de tal hecho, quedando el Caso registrado con el N° 02-FS¬179-08, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, con oficio NO AMAZ-F7-0071-2.008, de fecha 15Ene08, dirigido a la Coordinación de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, numeral 1, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se designó para que practicara diligencias necesarias y pertinentes, en este sentido se requirió que hiciera comparecer por ante esta Fiscalía al propietario de Transporte "La Paz", ubicado en el puerto de Samariapo, a fin de tomarle Acta de Entrevista.

De igual forma, a través del oficio NO AMAZ-F7-0072-2.008, de fecha 15Ene08, enviado al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Samariapo, también se requirió que hiciera comparecer por ante esta Fiscalía al propietario de Transporte "La Paz".

Posteriormente, el 25Ene08, se recibió por distribución de' la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial el Caso NO 02-FS-332-08, en el que se observó que con oficio NO CR-9-DF-91-4TA-CIA-SIP¬0069-08, procedente de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Samariapo, remitieron las actuaciones realizadas el 24Ene08, por el Cabo Segundo (GNB) C.M.C.F., para esa fecha adscrito a la mencionada Compañía, quien realizó patrullaje en dicho puerto, con la finalidad de constatar si efectivamente el ciudadano Arcesio Gutiérrez, propietario del transporte fluvial Gutiérrez poseía un depósito con combustible sin ninguna permisología. Al llegar al sitio el funcionario actuante constató que efectivamente existía una depósito en la parte de atrás de la Empresa cerveza regional, construida con láminas de zinc, en el sitio se encontraba el ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad N° E-B6.079.744, de nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser hijo del dueño del local, procediendo el funcionario a preguntarle al ciudadano L.E. sobre si tenía conocimiento de que ese depósito estuviese permisado, indicando que no, por lo que el efectivo procedió a retener los objetos encontrados. Sin embargo, a la media hora se apersonó en el sitio el ciudadano Arsecio Gutiérrez, dueño del lugar, quien manifestó no poseer ningún tipo de permisología para el almacenamiento de combustible, por lo que el funcionario actuante procedió a retener la cantidad de Seis (06) tambores de metal contentivos de 220 litros de presunto combustible; Cinco (05) tambores de plástico contentivos de 220 litros de presunto combustible y Dos (02) bidones contentivos de 120 litros de presunto combustible, para un total de Dos mil seiscientos sesenta (2.660) litros.

Posteriormente, el 01FebOB, al observar que de las referidas actuaciones se desprendía que el propietario de Transporte La Paz, no era quien almacenaba combustible en un depósito improvisado en el puerto de Samariapo, sino presuntamente el ciudadano Arcesio Gutiérrez, propietario de Transporte Gutiérrez es por lo que se ordenó la acumulación de las actuaciones del Caso 02-FS-332-0B al N° 02-FS-179-0B, tal como se observa en el Acta N° 7, levantada a tal efecto.

De igual forma, con oficio NO AMAZ-F7-0229-2.008, de fecha 08Feb08, dirigido a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se citó al efectivo actuante, a fin de tomarle Acta de Entrevista, en relación al procedimiento que dió inicio al presente caso.

En esa misma fecha, a través del oficio N° AMAZ-F7-0230-2.008, enviado a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, se informó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, numeral 1, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se designó para que practique las diligencias necesarias y pertinentes en el presente caso, en este sentido se requirió información sobre si el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad NO V-21.548.542, propietario de Transporte Gutiérrez, posee Registro para Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) para el Almacenamiento de combustible en un depósito ubicado en el puerto de Samariapo; si la gasolina esta considerada como sustancia peligrosa por la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y qué normas técnicas deben ser aplicadas para su almacenamiento.

En esa misma fecha, a través del oficio N° AMAZ-F7-0231-2.008, enviado al Puesto de PDVSA - Primer Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras N° 91, se requirió información sobre si el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad NO V-21.548.542, tiene un cupo de combustible asignado.

Igualmente, con oficio NO AMAZ-F7-0232-2.008, de fecha 09Feb08, se requirió a la División de Antecedentes Penales, información sobre los posibles registros de Antecedentes Penales que pudiera presentar el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad NO V-21.548.542,

Del mismo modo, con oficio N° AMAZ-F7-0233-2.008, de fecha 09Feb08, dirigido a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, se requirió la práctica de Experticia Técnica al contenido de los tambores y bidones retenidos en el procedimiento, los cuales quedaron a la orden de esta Fiscalía.

En fecha 06Feb08, previa citación, se apersonó en esta Fiscalía el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad NO V-21.548.542, a quien se le tomó Acta de Entrevista en la que señaló: "Yo soy el propietario de Transporte Gutiérrez desde hace tres (03) años presto servicio de transporte de carga y de pasajeros/ mis embarcaciones las tengo en Samariapo y tengo alquilado desde hace como un año un depósito que pertenece a la ciudadana R.B.M.d.C. y sus hijos/ el cual esta ubicado en la parte de atrás de la vivienda de dicha ciudadana y lo alquilé con la finalidad de guardar motores/ tambores y bidones con combustible ya que a diario los necesito para trabajar." Asimismo, consignó copia de la Constancia, de fecha 11Ene08, otorgada por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, a través del cual le faculta como Manejador de combustible y documentos relacionados con el arrendamiento del local, así como los documentos de propiedad de varias embarcaciones.

Posteriormente, el 15Feb08, se recibió comunicación emanada del Departamento de Hidrocarburos, informando que el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.542, tiene asignado cupo de combustible, para adquirir la cantidad de Veinticinco mil (25.000) litros,

. destinados para el transporte de pasajeros y carga.

Del mismo modo, el 06Mar08, se recibió oficio NO SNAT/INA/GAP/APPAY¬DO/2008/0150, a través del cual la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho remitió el Dictamen Pericial NO SNAT/INA/APPAY/DO/2008/014, suscrito por el ciudadano R.T.L.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.903.209, en su carácter de Técnico Reconocedor Aduanero Tributario, Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; practicada a los objetos retenidos, determinando que el contenido de los envases retenidos es combustible, tipo Gasolina, que posee restricción legal y para su almacenamiento requiere de la permisología del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En fecha 01Abr08, de forma espontánea, se apersonó en esta Fiscalía el ciudadano Arsecio Gutiérrez, consignando original de la Constancia de fecha 31/03/08, otorgada por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, en la que señalan que el mencionado ciudadano se encontraba tramitando el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) para el Almacenamiento y transporte fluvial de pasajeros y carga. Asimismo, con oficio N° AMAZ-F7-0618-2.008, de 16Abr08, enviado al Departamento de Fiscalización del Poder Popular de Energía y Petróleo, se solicitó la apertura del procedimiento administrativo pertinente, por lo se colocó a su disposición el combustible retenido.

De igual forma, a través del oficio NO AMAZ-F7-0616-2.008, de fecha 16Abr08, dirigido a la Dirección Estada I Ambiental Amazonas, se solicitó información, sobre si para el 24 de Enero de 2.008, el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, había tramitado por ante el Ministerio del Ambiente el Registro para Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) para el Almacenamiento de combustible en un tanque de metal ubicado en el puerto de Samariapo.

Con oficio N° AMAZ-F7-0721-2.008, de fecha 05May08, dirigido al Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se solicitó la designación de un Defensor Público para que asistiera al ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.542" por cuanto el 12/05/08, se le tomaría Declaración como Imputado, notificándosele de ello, a dicho ciudadano a través de la Boleta de Citación NO 071-2008, de esa misma fecha.

El 05May08, se recibió comunicación de la División de Antecedentes Penales informando que el imputado de autos no registra Antecedentes Penales.

Igualmente, 13May08, se recibió oficio 622, de fecha 12/05/08, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, informando que al ciudadano Arsecio Gutiérrez se le ha otorgado C.d.T.d.I. en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) como Manejador de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, más no para el Almacenamiento de dicha sustancias.

Posteriormente, el 21May08, previa citación, compareció por ante esta Representación Fiscal del Estado Amazonas, el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, asistido por el Abogado C.M., Defensor Público Primero Penal adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien acogiéndose al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no rindió declaración.

El 15Ju108, se apersonó en esta Fiscalía el Cabo Segundo (GNB) C.M.C.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.982.371, a quien se le tomó Acta de entrevista en relación al procedimiento efectuado, quien entre otras cosas indicó: ''El 24 de Enero del 2.008, a las ocho de la mañana, me encontraba en el puerto de Samariapo, cumpliendo instrucciones del Teniente (GNB) Acosta M.V., para esa fecha Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con la finalidad de verificar la información de que habían unos depósitos de combustible sin el permiso respectivo, constatando que detrás de un depósito de Cerveza Regional se encontraba un rancho hecho de zinc, de dónde emanaba un fuerte olor a combustible, como estaba cerrado con una cadena y candado, procedí a buscar al dueño de dicha construcción, indagando di con el ciudadano A.G., de nacionalidad Colombiana, quien dijo ser hijo del ciudadano Arcesio Gutiérrez, dueño del depósito y del combustible, a quien le pregunté que si su padre tenía el permiso correspondiente parta tener almacenado combustible, manifestando que no. Por lo que le solicité de buenas maneras que si tenía llave del local y me permitía el acceso, quien accedió, una vez en el interior de dicha construcción observé que había la cantidad de Seis (06) tambores de metal con capacidad para Doscientos veinte litros (220) llenos de combustible, Seis (06) tambores de plástico con capacidad para Doscientos veinte litros (220) llenos de combustible y Dos (02) bidones de Ciento veinte (120) litros de capacidad llenos de combustible. A la media hora se apersonó en el sitio el ciudadano Arcesio Gutiérrez, a quien le manifesté que el combustible sería retenido ya que no tenía ningún permiso para tener depositado en ese lugar dicha sustancia y que el mismo sería trasladado hasta el Comando. Procedí a librar el Acta de Retención y a realizar las actuaciones correspondientes. '~

Asimismo, el 29Ju108, se recibió oficio NO 1022, de fecha 28Ju108, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, suscrito por el Lic. Germán Zambrano, informando que la gasolina esta considerada como sustancia peligrosa por la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y las normas técnicas que deben cumplirse para su uso, transporte y almacenamiento.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

El Ciudadano Juez, da inicio a la presente Audiencia e informa a los Acusados que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2008, presentó formal Acusación en contra de los imputados ARSECIO GUTIERREZ, por los delitos de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionados en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 eiudem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la Colectividad, así como también se les informa al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho, entre las cuales le impone de las Garantías Constitucionales insertas en el Artículo 49, específicamente del Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las circunstancias contenidas en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 Ejusdem, referente a la Admisión de los Hechos, se le informa igualmente a las partes que en esta Audiencia no se tratarán las cuestiones relativas al fondo de lo debatido ya que es materia del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Ildenis Santos, quien Expuso: “En mi carácter de fiscal septima del Ministerio público, procedo a ratificar acusación presentada contra el ciudadano Arsecio Gutierrez ya identificado en autos, quien fue, de acuerdo a las actas presentadas por Funcionarios de la Guardia Nacional, según actas 179-08, donde menciona que, “percibí un fuerte olor que procedía de un sitio que no estaba cercado, al inspeccionar con una linterna observé una cantidad de tambores ordené la practica de diligencias diversas, recibiendo actuaciones de C.M., constató que poseía un deposito, construído con láminas de zinc, detrás de la cervecería regional, quien manifestó que no poseía permiso para el recinto, reteniendose 2660 litros de combustible, almacenados en tambores, y envases, los cuales pertenecían al Ciudadano Arsecio Gutierrez, así como el anterior decomiso que, se había imputado a Transportes La Paz, lo cual quedó desvirtuado y se confirmó que, pertenecían a Arsecio Gutierrez. Se solicitaron dictámenes periciales a todo lo retenido y se practicaron otras diligencias, el ciudadano mencionado posee permiso o cupo de combustible de 20000 litros mensuales. El Ciudadano está tramitando para la fecha de lo sucedido el permiso RASDA de ambiente. Con base a todo lo investigado, se le citó como investigado o imputado, y con todos los elementos de convicción, recabados (y procedió a nombrar los medios de prueba, sustentando debidamente su acusación) es por lo que esta fiscalía acusa al Ciudadano Arsecio Gutierrez, por el delito de Almacenamiento de sustancias peligrosas, Por que si bien es cierto el ciudadano tiene un Rasda y tiene permisología para obtener el combustible, no tiene permisología para almacenamiento. De acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (mencionó los medios de prueba detalladamente, sustentando debidamente su acusación), Solicito que sean totalmente la Acusación, sean admitidas todas las pruebas y consideradas lícitas utiles y pertinentes para el juicio Oral y Público, asimismo, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”. Seguidamente el Juez pregunta al imputado ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V21548542, de fecha de nacimiento 25/05/1964, nacido en San f.d.A., quien es soltero, profesión u oficio comerciante, Dirección Barrio 5 de Julio, casa N°6, entrada principal del mismo barrio, referencia a 50 mtrs. Del Módulo de Barrio Adentro, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos, los cuales fueron debidamente explicados por el Ciudadano Juez, si desea declarar, quien contestó NO DESEO DECLARAR”: , es todo”. Se deja Constancia de que el ciudadano manifestó que no desea declarar en voz clara y audible. Es por ello que, el ciudadano Juez, le concede la palabra al Ciudadano Defensor püblico Suplente Segundo, Abg. O.J.B.: “buenos dias a todos, en nombre de mi representado, la defensa publica invoca los derechos fundamentales consagrados en el Constitución, el derecho de presunción de inocencia, el debido proceso, tal como invoca escrito 30d de julio del 2008, se acusa a mi representado por el delito almacenamiento de sustancias peligrosas, en virtud de que mi representado a la fecha, no tenía el permisología para realizar el almacenamiento de dicho combustible, en ese sentido la defensa pública hace las siguientes consideraciones, partiendo de la investigación realizada por la fiscalía, se desprenden ciertas circunstancias que han colocado a mi defendido en una circunstancia que han violado el debido proceso y la presunción de inocencia, por que existe el pleno conocimiento por parte de la fiscalía, de que el ciudadano es reconocido transportista de esta zona y que el, ha venido tramitando sus permisos y así lo reconoce la Fiscalía, en el folio 115, en una renovación que le da el Ministerio de Ambiuente, de fecha 11 de enero, día de que comienza la investigación, se inicia el procedimiento9 sin conocimiento de un tribunal de control, retiene un combustible sin permiso de un tribunal, a sabiendas de que tenía el permiso requerido, violandole sus derechos, constan en el expediente, las distintas constancias, cxon unas fechas cada dos meses, el 31 de octubre de 2007, tiene una constancia donde pdvsa le entrega el combustible en Samariapo en tambores, por las circunstancias de la zona, lo cual es conocido por la Guardia Nacional. Es más, la Guardia ha guardado tambores en la construcción del Sr Arsecio Guetierrez, por que mi representado siempre ha estado bajo la vigilancia de la Guardia, ambiente y las autoridades, PDVSA, es mas consta en el expediente que hay una constancia de fecha 11 de enero de 2008 folio 21 y 31 de marzo de 2008, folios 68 del expediente, constanica que el ciudadano Arsecio consignó al Ministerio Público, durante el lapso de investigación, el ministerio de Ambiente manifiesta el 12 de mayo de 2008, se le ha otorgado el Rasda. En este sentido al conocimiento del Triobunal, a mi representado le hjan exigido ciertos requisitios, que ha cumplido, las mismas constancias expedidas reiteradamente, se le han requerido otros requisitos, se requiere de un informe tecnico de expertos propios, que son los que le dan visos definitivos, pero no hay expertos propios del ambiente. Aunque se los van a dar a finales de año. El sr arsecio es uno de los grandes transportadores del estado, de personas y de combustible, antes de presentar la acusación el ministerio Público tuvo conocimiento de que se le otorgaron los permisos correspondientes, y ello escapa a las manos de mi representados, ya que el fue diligente, pero a pesar de las peticiones de mi representado, una dama le ha dicho de que eso está en trámite, y no le dan respuesta, pero le dan constancias de que si puede. Es más, en fecha 31 de octubre de 2007, le entregan constancia de que puede manejar sustancias, con dos meses de vigencia. (Constancia 31 de octubre de 2007 constancia de manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos. las consigna en este acto y las presenta a la fiscalía). El Ministerio del ambiente le expide constancias por el conocimiento pleno de su actividad. La defensa consaidera de que la acusación presentada por la Fiscalía, dicha sustancias no se quedan en el sitio mas de dos días, por que las embarcaciones tienen que llevar el combustible seg´pun las necesidades del estado. No se pueden almacenar estas sustancias, ya que ello originaría escasez. De modo que considera la Defensa Pública, considera que mi representado en primer lugar tiene permiso de almacenamiento y estaba tramitando los permisos correspondientes, asimismo dichas sustancias no ocasionaron daños a ninguna persona o al ambiente, no está demostrado por ninguna parte, dichos daños, es mas el Ministerio de Poder Ppopular para la energía, le reconoce que tiene un cupo para dicho combustible y asimismo el Ministerio de Ambiente, le reconoce que tiene permiso para hacer las actividades señaladoas, es más, se le viollaron sus derechos constitucionales, el derecho a la propiedad, al trabajo, por que se le retienen combustibles de su propiedad sin orden judiciales, produciendole un daño, material a mi representado, es por ello que , considfero que la acusación no se ajusta a derecho y no existen elementos fundados para que proceda esta acusación, por lo cual el siempre mantuvo permisología por los ministerios del ramo, tanto para la compra, como el cupo, así como las constancias para el manejo de las sustancias referidas, todo ello consta en autos inclusive antes de la acusación presentada el 30 de julio de 2008. Es todo”. La Fiscalía solicita el derecho de palabra para agregar y se le concede: “en relación a lo alegado por la defensa, yo indique de que espontáneamente, las constancias de 11 de enero manejador y 11 de marzo como almacenamiento. Las cuales fueron entregados espontanemanete pero fue después de que se inició la investigación. Llama la atención al Ministerio Público, de que el señor a pesar de ser un transportista de larga data no está a derecho con la situación del alamacenamiento del combustible. Es todo. Señor Juez. Se le concede la réplica al Ciudadano Defensor Público quien manifestó: “bueno el tribunal conoce de que la investigación culmina cuando se dicta sentencia. Este defensor insiste, en que el Ambiente informa de que el concepto de manejador implica, Almacenamiento, transporte etc. Es más este es un requisito para que le entreguen las otras constancias. Se especifica un sol9o concepto cuando se trata de un solo concepto, por que así lo ha señalado el legislñador, habla el libro específico de la parte ecológica acerca de los conceptos, manejador, vendedor. El concepto de manejador le da la capacidad de comprar, almacenar y transportar. Ninguna empresa puede tener dos rasdas y así le van a emitir el permiso al final. La empresa de mi representado es la mas importante transportadora de combustible del estado. Es todo”. Se declara terminado el debate. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones para dictar decisión considera quien dicta decisión, de que el debate por ninguna de las dos partes que no se ciño a lo mas importante, es que si el local estaba autorizado a almacenar la sustancia. Además de que es un combustible que el señor requiere para su transporte, el numeral 1 del artículo nueve de lo que es el alamcenamiento. El combustible (deposito de sustancias peligrosas bajo condiciones ambientales seguras) no consta en el expediente, acerca de que exista un informe tecnico que mencione si el local es apto o no, para el almacenamiento del combustible, si el tenía o no las condiciones necesarias ambientales, como quiera de que no se puede discutir en esta etapa, el fondo de este asunto. Considera este Tribunal, de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas. Ya que se requiere un aval del estado para almacenar este material, en dicho local. El acta policial de fecha 6 de febrero de 2008, no toma en cuenta la declaración del Ciudadano A.G., ya que siendo hijo del imputado, deben las autoridades advertir de que esta exceptuado de declrar contra su familiar, por lo cual se desecha la declaración. La entrevista hecha al Ciudadano Arsecio Gutierrez, se le debe garantizar sus derechos constitucionales, al folio 19 y ello no consta, por lo cual se desecha esta entrevista también.

MOTIVACION

Se debe observar que el debate por ninguna de las dos partes no se precisó a lo mas importante, es que si el local estaba autorizado a almacenar la sustancia peligrosa que en el caso que nos ocupa esta demostrado es gasolina, no consta en el expediente, acerca de la existencia de un informe técnico que mencione si el local es apto o no, para el almacenamiento del combustible, si tenía o no las condiciones necesarias ambientales. Es importante destacar que el verbo rector del artículo 9 de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, indica el almacenamiento, transporte o comercialización de sustancias peligrosas, definiendo la misma Ley en su artículo 9 numeral 1 que el almacenamiento es el depósito temporal de desechos peligrosos bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras. Es evidente que para ello se requiere una permisologia específica que en este caso es el Registro de actividades susceptibles de degradación del medio ambiente (RASDA) lo cual no consta en las actuaciones respectivas, y en todo caso esta situación debe ser objeto del debate oral y público.

Entre tanto, considera quien aquí suscribe, que de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, ARSECIO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionados en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 ejusdem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Con el Acta Policial de fecha 24Ene08, suscrita por el efectivo militar C.M.C.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.982.371, para esa fecha adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Samariapo, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento que dio inicio al presente caso.

  2. - Con la comunicación de fecha 14Feb08, procedente del Departamento de Hidrocarburos, informando que el ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.542, tiene asignado cupo de combustible, para adquirir la cantidad de Veinticinco mil (25.000) litros, destinados para el transporte de pasajeros y carga.

  3. - Con el Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APPAY/DO/2008 /014, de fecha 05Mar05, suscrito por el ciudadano R.T.L.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.903.209, en su carácter de Técnico Reconocedor Aduanero Tributario, Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicado a los objetos retenidos, determinando que el contenido de los envases retenidos es combustible, tipo Gasolina, que posee restricción legal y para su almacenamiento requiere de la permisología del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

  4. - Con el Acta de Entrevista, de fecha 15Ju108, tomada por ante esta Fiscalia al Cabo Segundo (GNB) C.M.C.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.982.371, quien entre otras cosas indicó: ''El 24 de Enero del 2.008, a las ocho de la mañana, me encontraba en el puerto de Samariapo, cumpliendo instrucciones del Teniente (GNB) Acosta Mendoza Vícto¡;. para esa fecha Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con la finalidad de verificar la información de que habían unos depósitos de combustible sin el permiso respectivo, constatando que detrás de un depósito de Cerveza Regional se encontraba un rancho hecho de zinc, de dónde emanaba un fuerte olor a combustible, como estaba cerrado con una cadena y candado, procedí a buscar al dueño de dicha construcción, indagando di con el ciudadano A.G., de nacionalidad Colombiana, quien dijo ser hijo del ciudadano Arcesio Gutiérrez, dueño del depósito y del combustible, a quien le pregunté que si su padre tenía el permiso correspondiente parta tener almacenado combustible, manifestando que no. Por lo que le solicité de buenas maneras que si tenía llave del local y me permitía el acceso, quien accedió, una vez en el interior de dicha construcción observé que había la cantidad de Seis (06) tambores de metal con capacidad para Doscientos veinte litros (220) llenos de combustible, Seis (06) tambores de plástico con capacidad para Doscientos veinte litros (220) llenos de combustible y Dos (02) bidones de Ciento veinte (120) litros de capacidad llenos de combustible. A la media hora se apersonó en el sitio el ciudadano Arcesio Gutiérrez, a quien le manifesté que el combustible sería retenido ya que no tenía ningún permiso para tener depositado en ese lugar dicha sustancia y que el mismo sería trasladado hasta el Comando. Procedí a librar el Acta de Retención y a realizar las actuaciones correspondientes. /

  5. - Con oficio NO 1022, de fecha 28Ju108, procedente de la Dirección Estada I Ambiental Amazonas, suscrito por el Lic. Germán Zambrano, informando que la gasolina esta considerada como sustancia peligrosa por la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y las normas técnicas que deben cumplirse para su uso, transporte y almacenamiento.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, ARCESIO GUTIERREZ, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas.

De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el al ciudadano, ARSECIO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 ejusdem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por la defensa.

TERCERO

Se deja constancia que le fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, ARSECIO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 ejusdem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano.

QUINTO

Se instruye la secretaría administrativa remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

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