Decisión nº XP01-P-2009-000073 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Enero de 2009

Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000073

ASUNTO : XP01-P-2009-000073

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ

FISCAL : ABG. L.P.

DEFENSOR : ABG. O.J.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO : B.I.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El Viernes 09 de Enero de 2009, siendo las 05:00 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. W.J.R., la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano B.I.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Lugar donde nació en fecha 20 de agosto de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 13.578.406, residenciado en el sector brisas del aeropuerto, casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, el Defensor Publico Abg. O.J. y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 09 de enero de 2009, inserta al folio 14 suscrito por el abogado, J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, B.I.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta al folio 5, acta policial en el cual dejan constancia funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado Amazonas que el día 08 de enero de 2009 siendo las 12:25 de la tarde ejerciendo labores de servicio por la avenida R.G., donde se me hizo un llamado un ciudadano quien se identifico como Aragua Da s.L. , portador de la cedula de identidad Nº 8.775.044, informándome que en las inmediaciones de la misión Guaicaipuro se estaba introduciendo una persona, rápidamente me bajo del vehiculo y procedo a prestarle la respectiva ayuda, al momentos que nos dirigimos al interior de dicha institución, nos encontramos a un sujeto que se encontraba descendiendo del techo del deposito que se encuentra en ese lugar a quien me le identifique como funcionario policial dándole la voz de alto, lográndole incautar en el sitio una bombona de trasporte de gas domestico de diez kilogramos de color gris con color rojo en donde se lee las palabras PDVSA GAS COMUNAL. Dos bolsas de material sintético unan contentivo en su interior de trece (13) mosquiteros de color beige y la otra contentivo en su interior de nueve (09) mosquitero de color azul por lo que se hizo la detención del citado ciudadano y fue puesto a la orden de esta fiscalia del ministerio público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano B.I.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Lugar donde nació en fecha 20 de agosto de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.406, residenciado en el sector brisas del aeropuerto, casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de acta policial en el cual dejan constancia funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado Amazonas que el día 08 de enero de 2009 siendo las 12:25 de la tarde ejerciendo labores de servicio por la avenida R.G., donde se me hizo un llamado un ciudadano quien se identifico como Aragua Das.L. , portador de la cedula de identidad Nº 8.775.044, informándome que en las inmediaciones de la misión Guaicaipuro se estaba introduciendo una persona, rápidamente me bajo del vehiculo y procedo a prestarle la respectiva ayuda, al momentos que nos dirigimos al interior de dicha institución, nos encontramos a un sujeto que se encontraba descendiendo del techo del deposito que se encuentra en ese lugar a quien me le identifique como funcionario policial dándole la voz de alto, lográndole incautar en el sitio una bombona de trasporte de gas domestico de diez kilogramos de color gris con color rojo en donde se lee las palabras PDVSA GAS COMUNAL. Dos bolsas de material sintético unan contentivo en su interior de trece (13) mosquiteros de color beige y la otra contentivo en su interior de nueve (09) mosquitero de color azul por lo que se hizo la detención del citado ciudadano y fue puesto a la orden de esta fiscalia del ministerio público. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, en perjuicio del Estado Venezolano todo en virtud de recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por cuanto esta acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe la comisión de un hecho punible por lo que solicito se dicte una medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano B.I.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Lugar donde nació en fecha 20 de agosto de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.406, residenciado en el sector brisas del aeropuerto, casa sin numero, frente al aeropuerto por la principal, casa de la señora F.B., via a la churuata, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. O.J., actuando en representación de la cuarta, quien expuso: “ en nombre de mi representado y de conformidad con las leyes solicito se resguarde los derechos fundamentales sobre todo el principio del debido proceso y derecho a la defensa, de la revisión efectuada a la presente causa de las actas que conforman los mismos y de la narración del Fiscal del Ministerio Publico se hace las siguientes consideraciones como se esta en una etapa de investigación la defensa publica observa que una de las actas supuestamente señala que mi representado toma objetos provenientes de un establecimiento publico como lo es la misión guaicaipuro señalando uno de los ciudadanos que funge como testigo que el mismo había hurtado trece mosquiteros y en este sentido el otro testigo señala que por un lado eran 13 y otro 19 por ello observo una cierta duda sin embargo la cadena de custodia solicito que no sea apreciada por el tribunal ya que no cumple con los requisitos del 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas esta precalificado hasta este momento la acción desplegada por mi representado como hurto calificado considera la defensa publica que se estaría hablando de un hurto agravado por tratarse de una institución publica e igualmente conviene en virtud de que mi defendido le ha dicho a esta defensa que de alguna manera penetro al sitio por la puerta principal la cual no tenia candado, en tal sentido solicita la defensa publica en cuanto a los alegatos el cambio de calificación jurídica y dictar así si se quiere la investigación y solicito igualmente que se siga el procedimiento ordinario, y de considerar el tribunal el cambio de calificación jurídica si bien es cierto que la pena máxima seria de 6 años pero que no podía superar en su limite máximo de diez años no se considera el peligro de fuga ni obstaculizar la investigación ya que la misma ya esta por cuanto se trata de un delito frustrado por lo que solicito una medida cautelar si se quiere de presentación cada 8 días todo por cuanto el principio de libertad y se puede utilizar otros mecanismos que establece la ley como lo es el acuerdo reparatorio, es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ciudadano, B.I.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. -Consta al folio 5, acta policial en el cual dejan constancia funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado Amazonas que el día 08 de enero de 2009 siendo las 12:25 de la tarde ejerciendo labores de servicio por la avenida R.G., donde se me hizo un llamado un ciudadano quien se identifico como Aragua Da s.L. , portador de la cedula de identidad Nº 8.775.044, informándome que en las inmediaciones de la misión Guaicaipuro se estaba introduciendo una persona, rápidamente me bajo del vehiculo y procedo a prestarle la respectiva ayuda, al momentos que nos dirigimos al interior de dicha institución, nos encontramos a un sujeto que se encontraba descendiendo del techo del deposito que se encuentra en ese lugar a quien me le identifique como funcionario policial dándole la voz de alto, lográndole incautar en el sitio una bombona de trasporte de gas domestico de diez kilogramos de color gris con color rojo en donde se lee las palabras PDVSA GAS COMUNAL. Dos bolsas de material sintético unan contentivo en su interior de trece (13) mosquiteros de color beige y la otra contentivo en su interior de nueve (09) mosquitero de color azul por lo que se hizo la detención del citado ciudadano y fue puesto a la orden de esta fiscalia del ministerio público.

  2. - Acta de entrevista, efectuada al ciudadano, ARAGUA DASILVA LUIS, donde narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que sucedieron los hechos, que coincide con lo señalado en el acta policial.

  3. - Acta de entrevista, efectuada al ciudadano, ARAGUA DASILVA LUIS, donde narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que sucedieron los hechos, que coincide con lo señalado en el acta policial.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, se observa por la magnitud del daño causado tratándose, de bienes de la nación lo que causa un impacto en contra de la los beneficiarios de dicho patrimonio lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 del artículo 251, (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, B.I.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Lugar donde nació en fecha 20 de agosto de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 13.578.406, residenciado en el sector brisas del aeropuerto, casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se dicta contra el ciudadano, B.I.A., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

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