Decisión nº XP01-P-2006-000187 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2012

201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000187

ASUNTO : XP01-P-2006-000187

AUTO POR EL CUAL SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución emitir fundamentos con respecto a la no ubicación del penado C.A.M., natural de la República Federativa de Brasil, de estado civil Casado, nacido en fecha 10DIC1964, profesión u ocupación Agricultor, hijo de A.D.S. (v) y M.J.M. (v) residenciado vía Puente Cataniapo, cerca cauchera Carinagua, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas; y se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra del penado C.A.M., quien fue condenado a cumplir la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como una multa equivalente a mil doscientos (1.200) días de salario mínimo, por la comisión de los delitos de Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal; y por los delitos de Asociación Y Trafico De Metales, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Actividades En Áreas Especiales Y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se observa que el mismo cumplió con el Régimen de Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo hasta el día 22 de Febrero de 2012, y según informe emitido por la Delegado de Prueba Lic. Arianny Garrido, se observa que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y las recomendaciones del Delegado de Prueba.

SEGUNDO

En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal a cargo de otro Juzgador, ACUERDA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al ciudadano C.A.M., de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado a las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

  2. - Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.

  3. - Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos.

  4. - No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  5. - Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.

  6. - Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

  7. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  8. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

  9. -No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

  10. - No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

  11. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  12. - Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

  13. - Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

Así las cosas, este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2011, se revisa exhaustivamente el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si el penado de marras dio continuidad al Régimen de Presentación, siendo negativa, aunado a ello, se libró boleta de citación evidenciándose que en la residencia que habitaba los vecinos manifestaron desconocer la ubicación del Señor C.M., este Juzgado, presume que el mismo opto a evadirse en razón a un permiso otorgado en fecha a la Ciudad de Manaos Brasil, con la finalidad de que pudiera visitar a su padre que se encontraba en su lecho de muerte, con la advertencia de las consecuencia de una orden de captura, en caso de no continuar cumpliendo con su pena en este País, en tal sentido, este Juzgado, evidencia que el penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de la medida impuesta en su oportunidad conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin ningún tipo de justificación cumple con la misma, es por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no ha mostrado signos de seguir enfrentando el proceso, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el penado antes mencionado, en consecuencia, se decreta ORDEN DE CAPTURA para el penado C.A.M., quien fue condenado a cumplir la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como una multa equivalente a mil doscientos (1.200) días de salario mínimo, por la comisión de los delitos de Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal; y por los delitos de Asociación Y Trafico De Metales, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Actividades En Áreas Especiales Y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la captura del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención del mismo cuando ello ocurra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado C.A.M.; a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la captura del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención del mismo cuando ello ocurra. ASÍ SE DECLARA.

Ofíciese de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas informe a este Juzgado si el penado de marras se encuentra detenido en ese Centro y a la orden de que Juzgado, y de no ser así se le solicitara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su captura. Líbrese las Correspondientes Órdenes de Captura. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA

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