Decisión nº XP01-P-2011-003878 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003878

ASUNTO : XP01-P-2011-003878

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : W.F.J.R.

FISCAL :ABG. J.L.U.

DEFENSOR :ABG. F.S.

VÍCTIMA : E.M.A.

IMPUTADO :C.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En el día 18 de junio de 2011, siendo las 04:40 p.m, se traslado y constituyó en la sala de audiencia N° 4, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. W.J.R., El Secretario Abg. M.R. y el alguacil W.A., en la sala de audiencias Nº 4, a los fines de celebrar la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión del ciudadano J.C.C.C., venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.173863, de 39 años de edad, nacido el 29/05/1973, de ocupación Obrero, estado civil Soltero, hijo de W.R. quinto (f).y N.J.C. (v), Residenciado en barrio cataniapo, calle principal, casa N° 26, color azul, frente al Rincón de Apure, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo con arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.A.. El ciudadano Juez, solicitó al secretario que verifique la presencia de las partes necesarias para dar inició a la audiencia y al efecto se dejó constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.L.U., el Defensor Público Segundo representada en esta audiencia por el abogado F.S., el imputado de autos previo traslado de su sitio de reclusión provisional. Se deja constancia de que la víctima no compareció por cuanto no pudo ser citado.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 17 de junio de 2011, inserta al folio, 17, suscrito por el abogado, J.L.U., Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, J.C.C.C..

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta acta policial que reposa al folio (04) suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana en fecha 16 de junio de 2011, donde se expuso:

…En esta misma fecha, siendo las .06:0.0 horas de la Tarde, quienes suscriben, SM/3. ZAMBRANO DUARTE NERJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.461 , S/2 LlNARES APONTE RANCES, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.349, S/2. R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.533.047, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código. Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Crirninalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: El día de hoy Jueves 16 de Junio de! 20011, nos encontrábamos de servicio en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicado en. la Av. Orinoco, esquina del Supermercado Mercatradona, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se nos acerca un ciudadano en una moto y nos informa que a escasos metros un señor había sido víctima de robo y que se encontraba persiguiendo al malhechor hacia el Barrio Cataniapo inmediatamente nos constituimos en comisión en vehículo Militar Tipo Moto, Marca Kawasaki, Modelo 660 cc, Color rojo con negro, Placas GNB- 12i 4. integrada por el Si2 L.A.R. y Si2. R.C.C., con destino al Barrio Cataniapo, logrando visualizar a un ciudadano persiguiendo al presunto delincuente. seguidamente el Sl2 L.A.R., se bajo de la unidad militar, y dio la voz de alto y identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional. haciendo caso omiso. el presunto delincuente, por lo que el S/2 L.A.R., procedió a la persecución del presunto delincuente, por varias calles Nacional, haciendo caso omiso el presunto delincuente, por lo que el S/2 L.A.R. procedió a la persecución del presunto delincuente. por varias calles y veredas del barrio cataniapo hasta el interior de una vivienda de color verde, de acuerdo a la acepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal "Cuando se persigue al imputado para su aprehensión, lugar donde pretendía esconderse el sospechoso, al momento que el efectivo militar intenta detener al sospechoso para poder identificarlo, recibe un golpe en el pecho por parte del presunto delincuente el cual al mismo tiempo intenta despojar del armamento de reglamento al efectivo de la Guardia Nacional en ese instante hizo acto de presencia el S/2 R.C.C. quien al ver la situación se vio en la necesidad de hacer uso proporcional de la fuerza, logrando la detención, procediendo a realizarle el chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda Un (01) teléfono celular de color negro con rojo Marca Vtelca, Modelo VC507X, con un logo de la empresa Movilnet, Serial ESN: 00103730, seguidamente se le informo de manera clara y explicita que se encontraba incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, por lo tanto iba ser detenido y trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, Igualmente se deja constancia que se le dio cumplimiento al Art 1250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los derechos del ( Imputado en un proceso. una vez en el comando procedimos a identificar al ciudadano aprehendido como J.C.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.863, de Nacionalidad Venezolana, de treinta y llueve (39) años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nacido el día 29105n3. Estado Civif Soltero. residenciado actualmente en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, Casa Nro. 26 de color azul, frente del Rincón de Apure, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, posteriormente se constituyo comisión en vehículo Mílitar Tipo Moto, Marca Kawasaki, Moto 660 cc, Color rojo con negro, Placas GNB-1273. integrada por el 8/2. R.C.C., con destino a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con la finalidad de solicitar los registros policiales y/o antecedentes penales de precitado ciudadano, obteniendo como resultados que el mismo poseía un amplio prontuario policial donde registraba cuatro (04) antecedentes penales por los delitos de (Hurto Genérico Común, Robo Común Arrebatón y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito), posteriormente se efectuó llamada teléfónica al abonado móvil 0425-4833956, perteneciente a la Abg. EVELIS MUNOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva, realizar el procedimiento correspondiente, asimismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el ciudadano J.C.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.173.863; no fue objeto de ningún, tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA)". Es todo se termino, se leyó y conforme firman funcionarios actuantes: …

De la misma manera el ciudadano E.M.A., en su condición de victima en entrevista sostenida por el refirió lo siguiente:

…manifestó no poseer falsa ni maliciosamente en esta acta de denuncia y en consecuencia expuso: "El día de hoy 16 de Junio de 2011, me encontraba con unos amigos en la esquina del Supermercado Mercatradona, estábamos sentados alrededor de una mesa, cuando aproximadamente a las 04:30 de la tarde va pasando un señor y me arrebata mi teléfono celular que estaba en la mesa y sale corriendo, yo lo persigo mientras que un amigo que estaba en una moto va y avisa en la carpa de la Guardia nacional, dos (02) funcionarios se montan en una moto y nos alcanzan yo les señale un callejón por donde se había metido el señor que me robo el teléfono, los Guardias Nacionales se van detrás del señor y lo persiguen hasta una casa de color verde, en ese momento uno de los Guardias nacionales lo agarra e intenta sacarlo de la casa, pero el señor que me robo golpea al Guardia y intenta arrebatarle el armamento en varias oportunidades, luego el guardia nacional logra tirarlo al suelo y le pone las esposas…

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que: “Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, ante usted con el debido respeto recurro para exponer y solicitar lo siguiente: Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes de la Policía del estado Amazonas, de fecha 16 de junio de 2011, a las 4:30 P.m. actas en las cuales, los funcionarios policiales actuantes, detienen en flagrancia al Ciudadano J.C.C.C., quien según denuncia del Ciudadano E.M.A., este se encontraba en la esquina del Supermercado Mercatradona, dice el ciudadano victima que se encontraba con unos amigos sentados alrededor de una mesa, cuando se le acercó una persona y esta le arrebató su teléfono celular, emprendiendo veloz huida, siendo perseguido por la victima, a la cual se unieron dos funcionarios del dibise de la Guardia Nacional, los cuales lograron darle captura, en el Barrio Cataniapo, en su poder tenía un celular marca V-telca, modelo VC507X color negro y rojo serial DD103730, motivo por el cual se le leyeron los derechos y fue puesto a la orden de esta fiscalía, motivo por el que solicito en este acto, muy respetuosamente, que la aprehensión del imputado, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal; se continué por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, solicito se impongan medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ord. 3° Ibidem, con presentación cada ocho (8) días, Es todo.” Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: J.C.C.C., venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.173863, de 39 años de edad, nacido el 29/05/1973, de ocupación Obrero, estado civil Soltero, hijo de W.R. quinto (f).y N.J.C. (v), Residenciado en barrio cataniapo, calle principal, casa N° 26, color azul, frente al Rincón de Apure, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: no deseo declarar. Seguidamente como una materialización del derecho a la defensa del imputado, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el abogado F.S. en representación de la defensa pública cuarta y al efecto expuso: “buenas Tardes, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal, pero que la presentación sea cada treinta (30) días. Es todo…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, J.C.C.C., en la presunta comisión del delito de Robo con arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.A., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - acta policial que reposa al folio (04) suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana en fecha 16 de junio de 2011, donde se expuso:

    …En esta misma fecha, siendo las .06:0.0 horas de la Tarde, quienes suscriben, SM/3. ZAMBRANO DUARTE NERJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.461 , S/2 LlNARES APONTE RANCES, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.349, S/2. R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.533.047, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código. Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Crirninalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: El día de hoy Jueves 16 de Junio de! 20011, nos encontrábamos de servicio en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicado en. la Av. Orinoco, esquina del Supermercado Mercatradona, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se nos acerca un ciudadano en una moto y nos informa que a escasos metros un señor había sido víctima de robo y que se encontraba persiguiendo al malhechor hacia el Barrio Cataniapo inmediatamente nos constituimos en comisión en vehículo Militar Tipo Moto, Marca Kawasaki, Modelo 660 cc, Color rojo con negro, Placas GNB- 12i 4. integrada por el Si2 L.A.R. y Si2. R.C.C., con destino al Barrio Cataniapo, logrando visualizar a un ciudadano persiguiendo al presunto delincuente. seguidamente el Sl2 L.A.R., se bajo de la unidad militar, y dio la voz de alto y identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional. haciendo caso omiso. el presunto delincuente, por lo que el S/2 L.A.R., procedió a la persecución del presunto delincuente, por varias calles Nacional, haciendo caso omiso el presunto delincuente, por lo que el S/2 L.A.R. procedió a la persecución del presunto delincuente. por varias calles y veredas del barrio cataniapo hasta el interior de una vivienda de color verde, de acuerdo a la acepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal "Cuando se persigue al imputado para su aprehensión, lugar donde pretendía esconderse el sospechoso, al momento que el efectivo militar intenta detener al sospechoso para poder identificarlo, recibe un golpe en el pecho por parte del presunto delincuente el cual al mismo tiempo intenta despojar del armamento de reglamento al efectivo de la Guardia Nacional en ese instante hizo acto de presencia el S/2 R.C.C. quien al ver la situación se vio en la necesidad de hacer uso proporcional de la fuerza, logrando la detención, procediendo a realizarle el chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda Un (01) teléfono celular de color negro con rojo Marca Vtelca, Modelo VC507X, con un logo de la empresa Movilnet, Serial ESN: 00103730, seguidamente se le informo de manera clara y explicita que se encontraba incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, por lo tanto iba ser detenido y trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, Igualmente se deja constancia que se le dio cumplimiento al Art 1250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los derechos del ( Imputado en un proceso. una vez en el comando procedimos a identificar al ciudadano aprehendido como J.C.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.863, de Nacionalidad Venezolana, de treinta y llueve (39) años de edad, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nacido el día 29105n3. Estado Civif Soltero. residenciado actualmente en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, Casa Nro. 26 de color azul, frente del Rincón de Apure, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, posteriormente se constituyo comisión en vehículo Mílitar Tipo Moto, Marca Kawasaki, Moto 660 cc, Color rojo con negro, Placas GNB-1273. integrada por el 8/2. R.C.C., con destino a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con la finalidad de solicitar los registros policiales y/o antecedentes penales de precitado ciudadano, obteniendo como resultados que el mismo poseía un amplio prontuario policial donde registraba cuatro (04) antecedentes penales por los delitos de (Hurto Genérico Común, Robo Común Arrebatón y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito), posteriormente se efectuó llamada teléfónica al abonado móvil 0425-4833956, perteneciente a la Abg. EVELIS MUNOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva, realizar el procedimiento correspondiente, asimismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el ciudadano J.C.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.173.863; no fue objeto de ningún, tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA)". Es todo se termino, se leyó y conforme firman funcionarios actuantes: …

  2. - De la misma manera el ciudadano E.M.A., en su condición de victima en entrevista sostenida por el refirió lo siguiente:

    …manifestó no poseer falsa ni maliciosamente en esta acta de denuncia y en consecuencia expuso: "El día de hoy 16 de Junio de 2011, me encontraba con unos amigos en la esquina del Supermercado Mercatradona, estábamos sentados alrededor de una mesa, cuando aproximadamente a las 04:30 de la tarde va pasando un señor y me arrebata mi teléfono celular que estaba en la mesa y sale corriendo, yo lo persigo mientras que un amigo que estaba en una moto va y avisa en la carpa de la Guardia nacional, dos (02) funcionarios se montan en una moto y nos alcanzan yo les señale un callejón por donde se había metido el señor que me robo el teléfono, los Guardias Nacionales se van detrás del señor y lo persiguen hasta una casa de color verde, en ese momento uno de los Guardias nacionales lo agarra e intenta sacarlo de la casa, pero el señor que me robo golpea al Guardia y intenta arrebatarle el armamento en varias oportunidades, luego el guardia nacional logra tirarlo al suelo y le pone las esposas…

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho días (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, J.C.C.C., venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.173863, de 39 años de edad, nacido el 29/05/1973, de ocupación Obrero, estado civil Soltero, hijo de W.R. quinto (f).y N.J.C. (v), Residenciado en barrio cataniapo, calle principal, casa N° 26, color azul, frente al Rincón de Apure, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de Robo con arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.A..

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, J.C.C.C., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

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