Decisión nº XP01-P-2011-006254 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006254

ASUNTO : XP01-P-2011-006254

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control, por la cual CONDENA al ciudadano C.H.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.628.121, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el 02/07/1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en el barrio el triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa N° 4410 en construcción, diagonal al Asadero el Potrero, teléfono 0426-8168456, puerto ayacucho estado amazonas, hijo de A.E.F. (v) y E.R.O. (f), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del C.C. CACURI; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado: C.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.628.121, no ha estado detenido en el presente asunto, por lo que tiene que cumplir la totalidad de la pena impuesta de de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.

SEGUNDO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. -Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además tendrá que cumplir con el monto que fuera señalado por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, desde el día 19/09/2009 hasta la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011, a los fines de reparar el daño, reparación o restitución que corresponda, por lo que se oficiará a la Contraloría del estado, a los fines de designar un experto que determine la cuantía que deberá cancelar el penado de autos.

TERCERO

En virtud de que la penada se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

CUARTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de solicitarle se sirva designar un equipo técnico para la evaluación Psicosocial del penado de marras a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la penada que deberá comparecer el día lunes 26 de Marzo de 2012 a las 09:00 a.m., a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y a Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA

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