Decisión nº XP01-P-2007-000283 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000283

ASUNTO : XP01-P-2007-000283

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M.d.J.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San F.d.A., nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa, casa sin numero, San F.A., Municipio Atabapo del estado Amazonas; a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Julio de 2009, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 18NOV2010, fue consignado el informe de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en esta ciudad, al penado C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, antes plenamente identificado, practicado el 11OCTUB2010, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicólogo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

Verificado el quantum de la pena impuesta, el referido penado se evidencia que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal, se evidencia que riela acta de fecha 18-10-2010 mediante la que el penado C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, conforme a lo dispuesto en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia que en fecha 15DIC2010, el Defensor Privado, abog. O.E., en su condición de Defensor del referido penado consigna constancia de residencia y la oferta de trabajo, ambos instrumentos, a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines de la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.

El penado, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, fue detenido preventivamente el día 04-04-2007, permaneciendo en esa condición hasta el día 07/04/2007 por lo que había cumplido tres (3) días de la pena impuesta faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTESIETE (27) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse en libertad, tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.

En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO por el que informan que por ante esos tribunales no cursa causa en contra del referido penado y de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no existe otra causa en contra de la referida penado.

De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impusiera a C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable de los penados de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.

• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, el penado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, el penado, según se evidencia del acta compromiso suscrita por el mismo en fecha 18-10-2010, se compromete a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-

• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba.

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San F.d.A., nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa, casa sin numero, San F.A., Municipio Atabapo del estado Amazonas, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha, 19 de Julio de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:

  1. No salir de los limites de la Jurisdicción del estado Amazonas sin autorización dada por escrito del tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;

  2. No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS y BEBIDAS ALCOHOLICAS.

  3. No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;

  4. Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne ubicada en la planta baja de este edificio;

  5. Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, consignar dentro de un mes, constancia emitida por el C.C., donde acredite su ocupación como transportista, para demostrar que esta cumpliendo con esta condición;

  6. No reunirse con personas de mala conducta y mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;

  7. NO PERMANECER FUERA DE SU CASA DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado;

  8. Presentarse ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°94 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San F.d.A., cada treinta (30) días, y cada dos meses por ante este tribunal a los fines de sostener entrevista con la Juez, en la oportunidad de verificar el cumplimiento del régimen de prueba;

  9. No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;

  10. Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en Chaparralito de esta ciudad, consistente en la donación por una vez de dos (2) resmas de papel y una caja de bolígrafos, así como en la realización de actividades de mantenimiento, tal como limpieza de áreas verdes, pintura, mantenimiento. Actividad que realizará el penado sin fines de lucro y por el lapso de cuatro fines de semana, para lo que debe dirigirse hasta la referida institución y acordar los detalles con la directora y/o encargada de la misma, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por dichas autoridades.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, el cual comenzará a transcurrir una vez que el Penado de marras se encuentre debidamente notificado del presente auto. Para la fijación del régimen de prueba se consideró el tiempo cumplido por el penado y su voluntad de enfrentar el proceso quien siempre ha comparecido a los sucesivos llamados de los tribunales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San F.d.A., nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa, casa sin numero, San F.A., Municipio Atabapo del estado Amazonas; a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Julio de 2009, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, el cual comenzará a transcurrir una vez que el penado sea debidamente notificado del presente auto; formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa del penado de autos. Notifíquese al penado que debe comparecer ante este tribunal el día JUEVES 27 DE ENERO 2011, en horas de despacho, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a los fines de la imposición de la presente decisión, se instruye al secretario a los fines de dar cumplimiento a lo indicado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA

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