Decisión nº XP01-P-2010-001501 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001501

ASUNTO : XP01-P-2010-001501

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: N.S.

FISCAL: Séptima del Ministerio Público del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco

DEFENSOR: Público Penal: Abog. J.V.Q..

VÍCTIMAS: GELVIS A.L..

IMPUTADO: C.R.M..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 27 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., el Secretario de Sala Abog. F.O. y el alguacil de Sala J.C., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano C.R.M. , titular de la cedula de identidad Nº 6.382.345, natural de S.M. deI., estado Guarico, nacido en fecha 20-04-1952, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de P.A. (F) B.M. (V), residenciado en la calle principal del barrio Augusto Malavé Villalba, casa S/N, de esta Ciudad. A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplados en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS A.L..

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLOARLYS PACHECO, el Defensor Público Penal, Abog. J.V.Q., el imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.345, natural de S.M. deI., estado Guarico, nacido en fecha 20-04-1952, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de P.A. (F) B.M. (V), residenciado en la calle principal del barrio Augusto Malavé Villalba, casa S/N, de esta Ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de T.T., mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido a la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial que se encuentra en los autos de la presente causa…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS A.L., precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete: 1°) la aprehensión el flagrancia 2°) se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3°) solicito también que le sea impuestas a la ciudadana que hoy presento en este acto, Medida Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó si desea declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a solicitarle sus datos personales y se identificó quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.345, natural de S.M. deI., estado Guarico, nacido en fecha 20-04-1952, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de P.A. (F) B.M. (V), residenciado en la calle principal del barrio Augusto Malavé Villalba, casa S/N, de esta Ciudad.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. J.V.Q., quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido ya que estamos en la etapa de la investigación y posteriormente el Fiscal ponderará el acto conclusivo. Es todo”.

Este Tribunal, le informa, que establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que desde esta misma etapa del proceso, puede proceder el acuerdo reparatorio; asimismo, oídas la exposición de las partes, revisadas las actuaciones de la presente causa, visto que es un procedimiento no prescrito y que se encuentra en etapa de investigación o preparatoria.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados y así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que la imputada ha sido autora o participe del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse que es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos y los expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA, PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.345, natural de S.M. deI., estado Guarico, nacido en fecha 20-04-1952, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de P.A. (F) B.M. (V), residenciado en la calle principal del barrio Augusto Malavé Villalba, casa S/N, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de conformidad con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto considera quien aquí suscribe que se cumplen los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones en la presente causa por la reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad al ciudadano C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.345, natural de S.M. deI., estado Guarico, nacido en fecha 20-04-1952, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de P.A. (F) B.M. (V), residenciado en la calle principal del barrio Augusto Malavé Villalba, casa S/N, de esta Ciudad, consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días a partir del día lunes 28-06-2010. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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