Decisión nº XP01-P-2010-003130 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003130

ASUNTO : XP01-P-2010-003130

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Primera del Ministerio Público Abog. A.R..

IMPUTADO: J.C. YAVICO JORDAN.

DEFENSORA: ABO. A.L..

VICTIMA: OSCAR ROMALINO C.C..

En fecha 22 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. Y.R. y el alguacil Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: J.C. YAVICO JORDAN, portador de la cédula de identidad N° 19.805.173, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector El Escondido III, calle 3, casa Nº 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 77 ejusdem, numeral 11, en perjuicio del ciudadano OSCAR ROMALINO C.C. (Occiso).

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. A.R., la defensora pública penal Abg. A.L., el imputado de autos previo traslado.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.C. YAVICO JORDAN, portador de la cédula de identidad N° 19.805.173, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Escondido III, calle 3, casa Nº 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos contra las personas (HOMICIDIO SIMPLE), donde aparece como víctima el ciudadano OSCAR ROMALINO C.C., todo ello en virtud de que el día 29 de Marzo del año en curso, los ciudadanos W.R.O. CAMICO; I.A.Q.B. y J.C.O.P., todos testigos de los hechos, fueron coincidentes en narrar como ocurrieron los hechos y de señalar como autor del homicidio del ciudadano OSCAR ROMALINO C.C., al ciudadano J.C. YAVICO JORDAN, en los hechos sucedidos en fecha 29-03-2009, quien ha sido buscado por los funcionarios actuantes, en múltiples oportunidades, pero es el caso que desde que ocurrieron los hechos cambió de domicilio sin aviso previo siquiera a sus familiares, por esta situación se solicitó al tribunal que ordenara la captura de este ciudadano, el cual fue aprehendido en virtud que en contra del mismo se libró orden de aprehensión de fecha 06/10/09, quien se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional de la morrocolla en el estado Monagas, y una vez verificado por el Comandante E.Á., pudo observar que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Control del estado Amazonas y una vez realizados los trámites de ley, a los fines del traslado del imputado de marras, a la Sede de este Tribunal en Amazonas, fuimos notificados a los fines de la referida presentación en virtud de que el mismo se encuentra señalado como autor del homicidio de quien en vida responde al nombre de OSCAR ROMALINO C.C., toda vez que existente tres actas de entrevistas de testigos que manifiestan tener conocimiento de que este ciudadano presumiblemente es el autor de la comisión del referido hecho punible se señala que se suscitó una especie de riña colectiva, surge un enfrentamiento entre dos grupos, existen tres testigos que señalan al imputado presente como autor, hay testigos de que el llega con un cuchillo ensangrentado refiriendo que hirió a un persona pero no sabía. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar asimismo informó que esa representación fiscal diligenció lo necesario a los fines del traslado del imputado hasta el estado Amazonas. Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 77 ejusdem, numeral 11, en ese sentido solicito se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal consiga expediente XP01-P-2009-001527. Es todo.”

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: : J.C. YAVICO JORDAN, portador de la cédula de identidad N° 19.805.173, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Escondido III, calle 3, casa Nº 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, de seguidas expuso: “…el 29 de marzo de 2009 estaba en mi casa no salí, todo el tiempo estuve en mi casa, nunca se me presento problema con el gobierno, saque mi bachillerato aquí, me inscribí en el servicio militar aquí, cuando busco para prestar el servicio militar, se me presenta este inconveniente y no tengo nada que ver, yo esa noche no estuve con ellos, siempre permanecí en mi casa. Es todo.” A preguntas realizadas por la representación fiscal contestó: ¿Dónde vive? En el escondido III. ¿Que hacia el 29MAR2010? Me encontraba en mi casa. ¿Como supo que ese día pasó eso? Ese día supe que paso eso, ello que me dice que mataron a uno en morichalito, como no se ni me metía en los problemas de ellos ¿conocía a las personas de esa refriega? A preguntas realizadas por la Defensa contestó: ¿De que fecha a que fecha culminaste bachillerato de que lapso a que lapso? Saque el bachillerato aquí, en el C.A. desde el mes de Septiembre al mes de julio de este año. ¿Donde se inscribió para el servicio militar? En la Ceamil, me inscribí en Agosto de este año y me presente el 14SEP2010. ¿A donde fue enviado y cuando? A la morrocolla, estado Monagas, en fecha 14SEP2010. A preguntas de la Jueza contestó: ¿Conocía al ciudadano ROMALINO CAICEDO? NO, nunca lo conocí. ¿Cuándo lo detuvieron? El 18/09/2010 ¿Cuándo llegó aquí a Puerto Ayacucho? El martes 19SEP2010”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado A.L., expuso: “…en primer lugar no se admite la responsabilidad penal de mi defendido, denuncio la violación de todos los derechos de mi defendido, se le sometió al escarnio público, lo cual es violatorio de toda su integridad física y personal, mi defendido nunca se ausentó del estado Amazonas como consta allí en las actuaciones, por cuanto se evidencia de las actas los hechos sucedieron en riña colectiva existiendo dudas, hay muchas inconsistencias, declaraciones muy dispersas, por parte de los supuestos testigos de quien pudo ser el autor del hecho, en primer lugar mencionan a “Andrés”, mencionan a “MOTIi”, al “CEJÓN”, por otro lado es reiterativo que la investigación iba dirigida a los ciudadanos E.M.A. y J.A.P.C., todos los testimonios difieren uno del otro donde solo tres dicen versiones distintas como fue que se enteraron que mi defendido fue el autor del hecho, por otro lado hay un testigo clave que dice que presenció de cerca el hecho, que el ciudadano W.M.L., quien declara que fueron dos puñaladas que le dan al hoy occiso, una en el hombro y posteriormente Moti agarra ala víctima y arroyo le da la otra puñalada, creándose la duda de quien efectivamente fue el autor del hecho ocurrido esa madrugada, por otro lado, en el expediente no consta que mi defendido fuera citado ni por funcionarios policiales ni menos por el ministerio público, entonces como podía saber que el mismo estaba siendo citado por estas investigaciones aunado a ello, existe la familiar de mi defendido que dice que esa noche el estaba en su casa y que dicho testimonio podía ser ratificado por la ciudadana N.H., vecina del sector, viendo que los testimonios son dispersos y no son contestes, donde unos y otros señalan a distintos individuos por otro lado mi defendido nunca se dio por citado o enterado que estaba siendo requerido por la representación fiscal situación que puede ser comprobada en el mismo expediente, no existe ninguna citación directa, es por lo que la defensa al coexistir prueba fehaciente que fue mi defendido quien cometió el delito de homicidio y viendo que sus derechos constitucionales se han violentado por cuanto fue privado de libertad desde el 18/09/2010, desconociendo hasta la presente fecha cuando sabe de la celebración de la audiencia de los motivos de su aprehensión, violentando el contenido del artículo 44 constitucional, que establece que una vez aprehendido debe ser presentado dentro de las 48 horas ante el Tribunal, violentándose también los derechos contenidos en los artículos 125, numeral 2, ni pudo comunicarse con sus familiares ni abogado de confianza, como es sabido en Puerto Ayacucho, una vez que se ejecuta la orden de captura a los mismos se le asigna un defensor público para que vele por su traslado, al igual que es impuesto y se le da a conocer el motivo de su detención, situación que no ocurrió en el presente caso, siendo que la libertad es la regla y la medida privativa la excepción y estando presente ante una violación flagrante de los derechos fundamentales de mi defendido esta defensa considera que existe una formula de coerción personal distinta al encarcelamiento con la cual pueda garantizarse la prosecución del proceso, mi defendido es el mas interesado en que se esclarezca esta situación, esta dispuesto a enfrentar el proceso, es por lo que a los fines de resarcir los derechos violentados desde los inicios de este procedimiento solicito se otorgue medida cautelar de las que el Tribunal tenga a bien imponer, de conformidad con los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, ello a los fines de establecer la verdad de los hechos que es lo que todos queremos aquí.…” Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 77 ejusdem, numeral 11, donde resultó victima el ciudadano OSCAR ROMALINO C.C. (Occiso), lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria”.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. Es necesario que por estar el presente proceso en etapa de investigación, es decir en su primera fase, deben continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373. Asi se decide.

Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio de la unidad del proceso, de los principios de celeridad y economía procesal, por encontrarse el imputado de marras, involucrado dos asuntos o causas, referidas una a la Orden de aprehensión decretada en su contra por un Tribunal de Control, y por estar las mismas en su fase de investigación, tratándose de los mismos hechos, siendo el mismo imputado, a quien se le sigue las causas asignadas con los N° XP01-P-2009-001527 y la presente N° XP01-P-2010-003130, en etapa de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación de las referidas causas, quedando EN TRÁMITE y ACTIVA la causa N° XP01-P-2010-003130. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Por encontrarse las causas XP01-P-2009-001527 y la presente XP01-P-2010-003130, en etapa de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la acumulación de las referidas causas. SEGUNDO: Se dejan sin efecto órdenes de captura libradas en contra del imputado de marras, debiéndose oficiar a los órganos competentes. TERCERO: Conforme a la solicitud fiscal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa seguida al ciudadano: J.C. YAVICO JORDAN, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.173, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Escondido III, calle 3, casa N° 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por considerar que existen diligencias necesarias que practicar a los fines de establecer responsabilidades y para asegurar las resultas del proceso, para llegar a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, los cuales son necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 77 ejusdem, numeral 11. CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, que tiene una pena superior a los diez años, que existe peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, siendo una de las formas más efectivas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, es necesario decretar la medida privativa preventiva de libertad , al ciudadano J.C. YAVICO JORDAN, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.173, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia de las actas que conformas las causas, a la Defensa de autos. Se acuerda librar Boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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