Decisión nº XP01-P-2011-003916 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003916

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra C.L.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.005, de 33 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urb. S.R., calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana C.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.005, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, “El día de hoy Sábado 18 de junio de 2011, siendo las 07:20 horas, se recibió llamada telefónica al abonado 0248-6867293, ubicado en la prevención de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, atendida por el TTE. V.A.P.S., de parte del sargento Segundo de la armada R.Y., quien se encontraba desempeñándose el servicio de seguridad de la entrada de las viviendas en Guarnición, ubicadas en la Urbanización Valle verde, sector La Bolivariana, manifestando que en dicho conjunto residencial se encontraba una ciudadana que presuntamente estaba en estado de ebriedad y fomentando disturbios y alteración del orden público, así como también, había causado daños a la propiedad (había roto los vidrios de las ventanas de una de las vivienda) profiriendo insultos en contra de todas las personas y efectivos militares que se encontraban en el lugar, inmediatamente nos constituimos en comisión, en vehículo militar marca Tobota, modelo Land Cruiser, Chasis Largo, color Bige, placas GN-2170, conducido por el S/2 ERNYS YAGUA ARRIECHE, con destino a la dirección…........” Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de la ciudadana que hoy se presentan en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia de la imputada, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256.3. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: C.L.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.005, de 33 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urb. S.R., calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “…buenos días ciudadano juez, siendo escuchadas la solicitud del ministerio público y vista el acta policial, ciertamente estamos en un hecho, me refiero al artículo 218 de la resistencia a la autoridad, revisando el acta policial mi defendida aun estando en estado de ebriedad lo que dice es que ella insulto a los efectivos, también dice que intentaba golpear a un ciudadano que no se identifica, la defensa ciertamente estamos en una espata de investigación, usted como garante de este proceso de esta situación, en tal sentido a la pena a imponer del tribunal”. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la hoy victima, ciudadana K.D.C.S.S., quien manifestó que: “… No deseo declarar”. Es todo

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana C.L.B., en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04 y 05., acta de denuncia interpuesta por la ciudadana K.D.C.S.S., por ante el Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional cursante al folio 06, el acta de entrevista tomadas a los testigos, cursante A LOS FOLIOS 07 AL 12; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de la ciudadana C.L.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.005, de 33 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urb. S.R., calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistente consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha así como la prohibición de acercamiento y realizar actos de acoso u hostigamiento a la ciudadana K.D.C.S.S. y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana C.L.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.005, de 33 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urb. S.R., calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha así como la prohibición de acercamiento y realizar actos de acoso u hostigamiento a la ciudadana K.D.C.S.S. , por encontrase llenos los extremos del referido artículo, y este Tribunal acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano,. Líbrese boleta de excarcelación.

CUARTO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-003916

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