Decisión nº XP01-P-2009-000554 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000554

ASUNTO : XP01-P-2009-000554

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano C.C.C. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de V.E.M.A., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado ILDENIS R.S.B., el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público abogado A.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, por cuanto el imputado manifestó pertenecer a la etnía indígena BANIVA, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, suspendió la audiencia a los fines de le proveerle de un interprete. Sin embargo no siendo posible ubicarle el interprete y como una materialización de lo establecido en el artículo numeral 5 Constitucional, una vez verificado por el tribunal que el imputado manifestó entender y comprender perfectamente el castellano, se celebró la audiencia sin un interprete. Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos indígenas dispone la necesidad de un interprete, no obstante dada la imposibilidad de ubicarlo y a los fines de garantizar el derecho del imputado así como de la víctima en el sentido de celebrar la audiencia, siendo la norma constitucional de rango superior y observado que el imputado manifestó que se puede habla, entiende el castellano y que desea manifestarse en tal idioma Se dio inicio al acto.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ILDENIS R.S.B., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto hacer formal presentación del en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalistica en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión del referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de que el ciudadano C.C.C., En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente; el día 21 de marzo la ciudadana victima siendo las seis de la tarde le pidió a su concubino unas medicinas por cuanto tiene 7 meses de embarazo y tiene amenaza de aborto y cuando llego la agarro a golpe por todo el cuerpo con diferentes objetos por lo antes expuesto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado esta subsumido en la presunta comisión del delito de Violencia física prevista y sancionado en los articulo 42 en el primer supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una V.L. deV., en contra de la Ciudadana V.E.M.A., por lo que esta denuncia lo inculpan en el presente delito, es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del de la Ley especial 2) la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94, sección Sexta de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. 3) las medidas de Protección y seguridad artículo 87. 1.2 y 5 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Así mismo solicito ciudadana Juez Las medidas cautelares contempladas en el Artículo 256 ord. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince días. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y de su interprete procedió a identificarse de la siguiente manera: C.C.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.358, Soltero, Profesión u oficio facilitador de atención y Orientación Indígena de la Gobernación, Fecha de nacimiento 27-09-1980, de 28 años, nacido en el Municipio Maroa, dirección actual Residenciado en el barrio Monte Bello, sector el campito, calle principal casa sin numero, al frente de una bodega, hijo de R.C. (V) y M.C. (V), etnia Baniba, quien manifestó que habla y entiende perfectamente el castellano, así mismo manifestó: que no desea declarar

- Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana V.E.M.A., titular de la cedula de identidad N° 18.629.827, el tiene otra mujer que se llama, Aloína Infante, que cada ves que me ve, me insulta esta es la tercera denuncia que yo hago, porque cada ves que el llega borracho me quiere estar pegando , maltratando, en diciembre nosotros nos separamos pero volví con el por mi estado de gravidez, pero todo sigue igual el vive pegándome y maltratándome, y si el quiere darle su apellido a la niña bien y si no eso queda a su conciencia, A pregunta del Fiscal, respondió: a los dos meses de embarazo el me golpeo y se me salio uno porque yo iba tener morochito, y de allí quede con amenaza de aborto, con respecto a los medicamentos yo le dije que me comprara unos medicamentos el me dijo que no tenia dinero, y agarro un termo y me empezó a pegar por todas partes del cuerpo y yo le decía que no me pegara que podía abortar y el me dijo que no le importaba nada. A preguntas de la Juez, respondió: eso paso en la casa donde vivimos; yo estoy haciendo mi casa.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora A.L., quien manifestó: en conversación sostenida con mi defendido, y esa pelea comienza cuando la ciudadana comenzó a golpearlo con el termo, ella es la que lo golpeo y lo agrede constantemente por celos y a la ciudadana que ella dice que tiene algo con el, ella misma la agredió, no me opongo a las solicitudes hechas por la Fiscalia, solo me opongo a la Prohibición de salida del estado me parece que es una medida extrema, y no con esto quiero decir o dar entender que la defensa acepta la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses

La norma prevé varios supuesto, y en el presente caso la representante imputo el encabezamiento de la referida norma y que previamente fue trascrito. Al efecto la víctima manifestó que el imputado siempre la golpea que eso ocurre cuando esta ingiriendo licor o fumando, presentaba de manera visible al momento de la audiencia hematomas en los brazos, señalando que también los tenía en las piernas y la barriga aún cuando no las mostró ni el tribunal exigió que las mostrara a los fines de preservar su pudor. Ello quedó plasmado en el acta de denuncia interpuesta el día 21MAR09, a los fines de dejar constancia del estado de salud de la víctima se ordenó la práctica por parte de los órganos de investigación de un reconocimiento médico legal. De lo manifestado por la víctima y las marcas observadas por la juzgadora en el brazo de la víctima le hacen presumir que efectivamente esas agresiones pueden provenir del imputado toda vez que este lo señalo como el autor de los mismos e igualmente ella manifestó que durante el enfrentamiento se vio en la necesidad de morder a su agresor y después salio corriendo y fue cuando interpuso la denuncia ante los funcionarios de la policía.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Una vez que la víctima, logra huir de su agresor, esta se dirige de manera inmediata a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificaron los hechos que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado C.C.C., por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., s ele imponen a solicitud del Ministerio Público: Se Ordena la salida del presunto agresor C.C.C. de la residencia común a los fines de evitar actos como los que motivan la presente audiencia, toda vez que en criterio de quien decide la convivencia implicaría riesgo para la seguridad de la víctima. Se autoriza a l imputado a llevarse los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, estudio; Prohibición de acercamiento por si o por interpuesta persona a la víctima, su residencia, lugar de trabajo, estudio mientras esta permanezca en los referidos sitios y toda vez que ello no implique violación al libre tránsito del imputado y del derecho al estudio de este; Se impone la obligación de que concurran a INAMUJER a los fines de evitar que conductas como estas se repitan y a los fines de que la víctima reciba la debida atención. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial , en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano C.C.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.358, Soltero, Profesión u oficio facilitador de atención y Orientación Indígena de la Gobernación, Fecha de nacimiento 27-09-1980, de 28 años, nacido en el Municipio Maroa, dirección actual Residenciado en el barrio Monte Bello, sector el campito, calle principal casa sin numero, al frente de una bodega, hijo de R.C. (V) y M.C. (V), etnia Baniba, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. por la presunta comisión del delito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de V.E.M.A.. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., s ele imponen a solicitud del Ministerio Público: Se Ordena la salida del presunto agresor C.C.C. de la residencia común a los fines de evitar actos como los que motivan la presente audiencia, toda vez que en criterio de quien decide la convivencia implicaría riesgo para la seguridad de la víctima. Se autoriza a l imputado a llevarse los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, estudio; Prohibición de acercamiento por si o por interpuesta persona a la víctima, su residencia, lugar de trabajo, estudio mientras esta permanezca en los referidos sitios y toda vez que ello no implique violación al libre tránsito del imputado y del derecho al estudio de este; Se impone la obligación de que concurran a INAMUJER a los fines de evitar que conductas como estas se repitan y a los fines de que la víctima reciba la debida atención. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se acuerda oficiar a INAMUJER a los fines de que ambas partes reciban orientación a los fines de evitar la violencia en los hogares. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección INAMUJER. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los 25 días del mes de marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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