Decisión nº XP01-P-2009-000680 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000680

ASUNTO : XP01-P-2009-000680

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano D.D.D. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA prevista en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de FEBE PERSIDIA TOVAR, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primera del Ministerio Público, abogado L.P., el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero abogado E.H., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho L.P., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 07-04-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, mediante la cual dejan constancia en el acta policial de la circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido el referido ciudadano y consta en el presente asunto, acta de denuncia suscrita por la victima, en la cual expone lo siguiente: “…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano D.D., quien es mi ex esposo, ya el día de hoy 05/04/2009, en horas de la tarde llego a mi residencia y me agredió física y verbalmente, motivado a que tenemos problemas con los gastos de nuestros hijos…”, seguidamente se integraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron a la Av. Río Negro Local Nº 49 Frente a la Estación de Servicios Amazonas, a los fines de realizar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano…., en tal sentido se podría enmarcar la conducta del ciudadano D.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.640.162, en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le aplique las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, así como la medida de seguridad contenida en el artículo 92, ordinal 7° de la referida ley, como lo es asistir a un centro a fin de recibir charlas sobre violencia de genero. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: D.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.640.162, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, 20-06-1969, de 39 años de edad, Bachiller. Soltero hijo de R.R. (V) J.P. (F) residenciado en la Av. Río Negro Local Nº 49 Frente a La Estación De Servicio Amazonas, de profesión u oficio camarógrafo y de seguidas manifestó: “No deseo declarar. Es todo”

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien dijo ser: T.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.949.779, natural de Puerto ayacucho, nacida en fecha 29-07-1969, de estado civil divorciada, residenciada en el Barrio las Guacharacas, quien manifestó: “…yo lo único que quiero es que no suceda esta yo tengo 2 hijos con el y no podemos hablar, por que cada rato es lo mismo, es algo que no alcanza y si voy a tener problemas por eso entonces que le quite la ayude, y por eso paso lo que paso por que mis hijos es el que . a preguntas de la defensa respondió: nosotros tenemos 5 años divorciados, tenemos 2 hijos una de 17 y una de 11 años, si hemos tenido muchas discusiones, tuvimos una donde si hubo golpe, a los dos años me mandaron una notificación de que el caso lo habían cerrado, ese problema fue con golpes, si hemos tenido muchas discusiones y ha sido por los niños. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor E.H., quien manifestó: Se adhiere a la solicitud fiscal la defensa se acoge a lo solicitado por la vindicta publica, Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

Presentarse en actitud hostil por que se le solicito una ayuda económica para su hijo, y tratar con hechos de ingresar al ámbito doméstico de la víctima, atenta contra su estabilidad emocional y la del grupo familiar que ella conforma, quien conocedora del problema existente entre ambos con ocasión de la pensión de alimentos que este le cancela a los hijos comunes de victima e imputado, constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La víctima manifestó en la audiencia que el imputado le amenazo con ocasionarle la muerte, utilizando para ello expresiones verbales subidas de tono y con un marcado tinte de enojo irracional que le hacen temer fundadamente por su seguridad, configura el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Motivos estos pro los que se comparte la precalificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Una vez que la víctima, logra huir de su agresor, esta se dirige de manera inmediata a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado D.D.D., por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, y la 7ma del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR O POR INTERPUESTA PERSONA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO. Solo podrá acercarse a la residencia los días que le corresponda disfrutar del régimen de visita de sus hijos pero sólo a los efectos de retirarlos de la misma. Prohibición de acosar a la víctima. LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR AL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER para recibir orientación para prevenir la violencia de género con la obligación de presentar ante el tribunal la constancia de que recibió las charlas. Se ordena la practica del estudio psico socia del grupo familiar de la víctima y la del imputado. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial , en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano D.D.D. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstas en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de T.F.P.. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo, 87.5.6 y artículo 92 numerales 7, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: .- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR O POR INTERPUESTA PERSONA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO. Solo podrá acercarse a la residencia los días que le corresponda disfrutar del régimen de visita de sus hijos pero sólo a los efectos de retirarlos de la misma. Prohibición de acosar a la víctima. LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR AL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER para recibir orientación para prevenir la violencia de género con la obligación de presentar ante el tribunal la constancia de que recibió las charlas. Se ordena la practica del estudio psico social del grupo familiar de la víctima y la del imputado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección INAMUJER. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Origen a los fines de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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