Decisión nº XP01-P-2009-001907 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001907

ASUNTO : XP01-P-2009-001907

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana D.R.R., quien es indígena etnia Jiwi, titular de la Cédula de Identidad N° 13325364, Nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, Estado Civil Concubina, Profesión u oficio Artesana, nacida en la Reforma, Municipio Atures, Amazonas, en fecha 15/12/1977, Padres L.O.R. (v) Madre G.d.R. (v), residenciada en la Comunidad La Reforma, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, a la que se le señala su derecho a interprete y se le interroga acerca de su derecho a interprete, en vista de que no se dispone del mismo para el momento de la audiencia y no se sabía que era indígena, ella manifiesta, de forma voluntaria, que conoce y entiende el Idioma Castellano y que desea que le hagan la audiencia en perfecto conocimiento de su derecho a disponer de un interprete, para no retrasar más la celebración de la audiencia, este Tribunal viendo la manifestación de voluntad de la imputada y su situación de privación de la libertad, señala que prevaleciendo en este momento su derecho a la libertad, dejando claro que en audiencias posteriores se debe buscar el interprete así no haga uso de ese derecho y faltando la victima para una posible declinación de la causa en la jurisdicción indígena, como dejando claro que en otra audiencia se deben citar a las autoridades indígenas de la comunidad de la Reforma, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día catorce de diciembre de dos mil nueve a las 4pm, el Abg. L.P. de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, presentó ante este Despacho a la ciudadana D.R.R., quien es indígena etnia Jiwi, titular de la Cédula de Identidad N° 13325364 por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 413, y Aborto Sufrido, art. 432 del Código Penal el cual señalo: “Buenas tardes, Ciudadana Juez, encontrándonos en labores de guardia, recibimos expediente N° CGP-UAV-263-09, del 13 de diciembre de 2009, donde manifiesta que la Ciudadana, Z.C.S.A., colocó denuncia por que la ciudadana le produjo lesiones y supuestamente, la posible perdida de su bebe, ya que está embarazada, pero en vista de que no se presentó a esta audiencia y no se tienen resultados forenses, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente, la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de Libertad, prevista en el art. 256, ord. 3 y 6 con presentación cada treinta (30) días y prohibición de acercamiento a la victima, Es todo.

En resguardo a los derechos constitucionales y procesales se le da el derecho de palabra a la imputada D.R.R., quien es indígena etnia Jiwi, titular de la Cédula de Identidad N° 13325364, Nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, Estado Civil Concubina, Profesión u oficio Artesana, nacida en la Reforma, Municipio Atures, Amazonas, en fecha 15/12/1977, residenciada en la Comunidad La Reforma, Padres L.O.R. (v) Madre G.d.R. (v). Se le interrogó acerca de si desea declarar, quien manifiesta que; NO DESEA DECLARAR.

Se da la palabra a la defensa, siendo la oportunidad para que exponga sus argumentos de defensa de los imputada; “Buenas tardes, sin asumir la responsabilidad de mi defendida, me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito se le practique un examen forense a mi defendida, quien también está lesionada y se valore, la condición de la defendida y así, la Fiscalía pueda valorar los hechos, SOLICITO ADEMAS, que se inste a la victima y a su esposo, a que no intimide, ni agreda a la victima, se debe analizar muy bien en este caso, la ley indígena en este caso, ya que la imputada es indígena y vive en comunidad indígena y la lesionada vive en la comunidad, por lo cual, debería declinarse a la competencia indígena, esperaremos las investigaciones del Ministerio Público, para que presente su acto conclusivo o su recomendación de declinatoria en la competencia indígena, ya que este es un caso, en el cual puede aplicarse el ambito de la ley y que hay unos hechos que se deben investigar, es todo”

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana D.R.R., quien es indígena etnia Jiwi, titular de la Cédula de Identidad N° 13325364, donde se tiene la Orden de inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía (folio3); la Acta de Denuncia de la ciudadana Z.C.S.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 16.746.110, en el folio 6; Acta Policial folio 7; envío de comunicación para que realicen el Examen Médico Forense a la victima sin respuesta aún (folio10); informe del Hospital J.G.H.d. observación por 3 horas y envío para ecograma.(folio11). El tribunal luego de la revisión de las actuaciones se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 413, y Aborto Sufrido, art. 432 del Código Penal en contra de la ciudadana Z.C.S.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 16.746.110, de 28 años, natural de Valle la p.E.G., residenciada en la Comunidad de la Reforma. Por lo tanto se decreta la aplicación del procedimiento ordinario con una posible declinación de la competencia a la legislación indígena, todo de conformidad. . ASI SE DECLARA

También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que se le decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada D.R.R., de conformidad con el artículo 256, ord. 3; con presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal, cada treinta (30) días y la del ord. 9; de que tanto la imputada como la victima no deben agredirse ni acercarse la una a la otra, así como no utilizar ningún medio, para hacerlo, por si misma o por terceras personas . ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continuarán las actuaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el presunto delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 413, y Aborto Sufrido, art. 432 del Código Penal en contra de la ciudadana Z.C.S.A.T.; Se le decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada D.R.R., de conformidad con el artículo 256, ord. 3; con presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal, cada treinta (30) días y la del ord. 9; de que tanto la imputada como la victima no deben agredirse ni acercarse la una a la otra, así como no utilizar ningún medio, para hacerlo, por si misma o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda ordenar la práctica de examen forense a la imputada D.R.R.. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía, una vez vencidos los lapsos de apelación correspondiente, a los fines de que esta instancia presente el acto conclusivo de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

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