Decisión nº XP01-P-2009-000299 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Penas Y Actualización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000299

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2010-001725

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2010-001105

ASUNTO ACUMULADO : XJ01-P-2010-000003

AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN

POR LA ACUMULACIÓN DE ASUNTOS

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 10 de Febrero de 2011, se realizó acumulación de asuntos, en virtud del ingreso del asunto Nº XP01-P-2010-001105, conforme a lo establecido en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, se ejecutó un nuevo computo, en el cual se estableció que el penado E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, de 21 años de edad, natural de calabozo estado Guarico, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente calle principal de atabapo, al lado de la arepera de martín, en una casa donde esta un auto lavado, hijo de Tilden Monasterio (v) , y de M.S.M. (v), deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (XP01-P-2009-000299).

Ahora bien, visto que consta asunto Nº XJ01-P-2010-000003, en el cual se evidencia que el penado E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, fue condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD de DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en el Código Penal (XJ01-P-2010-0000003).

Así las cosas, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…

Por su parte el artículo 88 establece:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:

Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES, que debe cumplir el penado E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, fue detenido preventivamente por vez primera en el asunto Nº XJ01-P-25010-0000003, en fecha 14 de Enero de 2010 hasta el 03 de Marzo de 2010, fecha en la cual se le otorgo medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial. Posteriormente es detenido en el asunto XJ01-P-2011-000002, en fecha 28-05-2010 hasta el 29-05-10; siendo detenido nuevamente en fecha 22-06-10 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA, faltando por cumplir TRES (3) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 01 DE AGOSTO DE 2015.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que los penados NO LES PROCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto FUE ADMITIDA UNA ACUSACIÓN EN SU CONTRA EN EL ASUNTO XP01-P-2010-001105 (XJ01-P-2011-000002); POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, OPTA a partir del 21 de Mayo de 2012.

REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, opta a partir del 01 de Diciembre de 2012

INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, optará a partir del 15 de Junio de 2013.

L.C.: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, optará a partir del 01 de Marzo de 2014

CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, optará en fecha 02 de Agosto de 2014.

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Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda oficiar a la Penitenciaria General de Venezuela, anexando la respectiva boleta de notificación y copia del presente computo. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al C.N.E. a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

Amuraby España

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