Decisión nº XP01-P-2011-001356 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356

ASUNTO : XP01-P-2011-001356

AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA

Por ante este juzgado de control Uno, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 15 de Abril de 2011, siendo las 3:06 PM, se ha recibido de la ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA en la presente Causa, escrito constante de un (01) folio útil y ocho (08) de anexo, mediante el cual consigna INFORME SOCIO-ANTROPOLOGICO de la ciudadana E.C., realizado por la Organización de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), ya que la misma pertenece a la etnia Puinave, de igual forma SOLICITA, una vez practicado el Informe Socio-Antropológico y se verifique y se reconozca la condición especial de la ciudadana antes mencionada, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se le conceda una Medidas menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice la resolución del proceso.

Igualmente la defensora privada ratifica su solicitud, en fecha 10 de Mayo de 2011, siendo las 10:26 AM, mediante el cual eleva solicitud de revisión de Medidas, en virtud que la imputada es madre de un niño de condiciones especiales y requiere atención maternal y medica de manera permanente se anexa copia del informe médico.

Para decidir este Tribunal observa:

El día 03 de Marzo de 2008, se celebro audiencia de presentación contra la ciudadana, E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público decretó la calificación de aprehensión en flagrancia por cuanto consideró que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo fundamentada posteriormente las razones de dicha medida, basándose en la magnitud del daño causado, lo que puede colocar en peligro la investigación y la verdad, adecuándose en la presunción razonable de peligro de fuga según lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias A criterio de este Tribunal, no han variado lo que justifica el mantenimiento de dicha medida contra la imputada, teoría que posee suficiente sustento, en decisiones del Tribunal Supremo de justicia como el de la Sala constitucional sentencia 499, de fecha 21 de marzo de 2007, expediente 06-1658, que dice:

La segunda denuncia realizada por la defensa del acusado está íntimamente relacionada con la anterior, ya que, el abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De esta nota se puede concluir que efectivamente al no variar las circunstancias mediante el cual se dictó una medida de privación de libertad es un deber para el juzgador, su conservación, puesto que persigue la protección de dos derechos fundamentalmente vitales, una de ellas es la de asegurar el resultado del proceso, con la presencia de todas las partes intervinientes, pero sobre todo la del imputado, privación de la medida que fue ratificada por la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal, a propósito de un recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, en fecha 04 de abril de 2011 de cuyo extracto se lee lo siguiente:

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra su defendida, por el Tribunal A-quo, lo que entiende esta Corte que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…OMISSIS...

Ahora bien se aprecia del folio 41 al 46, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra de la referida ciudadana la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, igualmente se observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendida la mencionada ciudadana, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una ciudadana que ha sido presentada ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 de la misma Ley, y el Delito de Asociación Para Delinquir establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Dentro de este marco, ha alegado la recurrente que la Privación de Libertad decretada en contra de su defendida, fundada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que no concurren los elementos de convicción contemplados en el referido artículo, y que además no se configura el peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra de la imputada de autos, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 de la misma Ley, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que era procedente la concesión de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se evidencia en autos que el mismo ocurrió hace poco tiempo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, se encuentra inmersa en los tipos delictivos que se le imputa, en base a los elementos existentes en autos, como por ejemplo el acta policial (f 21, 22) de donde se evidencia las circunstancias en que fue aprehendida la imputada de autos por funcionarios adscritos al Servicio nacional Bolivariana de Inteligencia Nacional, (SEBIN) quienes actuaron conforme al artículo 210, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a la revisión de la vivienda propiedad de la referida ciudadana, y donde se incauta la cantidad de 24 Gramos, de una sustancia de presunta droga, por lo que se presume su autoría en el hecho punible que le atribuyó la representación Fiscal, y que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de esta, dada la sanción que pudiera imponerse, tal como lo establece el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Así mismo, es de indicar que no era procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

(sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo tanto, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 03 de Marzo del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora Privada de la ciudadana E.C.. Así se decide.

En otro orden de ideas sostiene la defensa que la ciudadana E.C., por su condición de indígena, demostrada mediante el informe socio antropológico inserto en autos, ostenta una condición especial por ser miembro de una comunidad indígena conforme a lo establecido en el artículo 119 constitucional y 3 numerales 1 y 3 de la misma norma así como de las prerrogativas indicadas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas.

Por ello es importante transcribir lo contenido en los artículos:

Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:

  1. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.

    Artículo 141.

  2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

    Como en efecto se aprecia la misma normativa efectúa una separación por la materia de la competencia de las autoridades indígenas, ciertos delitos entre ellos el del narcotráfico, y es que su influencia nociva ante la sociedad es tan destructiva que su castigo debe ser de la misma manera ejemplarizante para tratar de erradicar o por lo menos llevarla a su mas mínima expresión en todos los pueblos del mundo. Y aunque a estas alturas del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor de la imputada el principio de inocencia) pues menos cierto que su entidad compromete a este órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia de la imputada por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.

    En cuanto a la manutención de los familiares de la imputada cuya carga familiar esta comprendida por niños y adolescente, incluso un niño especial, ciertamente el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, regula limitaciones a la privación preventiva de libertad a decretar por un juez, por razones humanitarias, pero en el caso de la mujer, solo limita hacia hijos en estado de lactancia no mayores a seis meses, y este no es el caso que se pretende adecuar en relación a la ciudadana E.C., y sus menores hijos. Así se establece.

    De tal forma que vista estas circunstancias se debe negar la sustitución de la medida de privación de libertad.

    Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud efectuada por, la ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana E.C..

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, la abogada, ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana E.C.. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

K.A.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

K.A.A.

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