Decisión nº XP01-P-2012-004909 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

PUERTO AYACUCHO, 13 DE MARZO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909

ASUNTO : XP01-P-2012-004909

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 02/02/1949, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Urbanización La Arboleda, casa N°10, Maracay, estado Aragua, hijo de O.R. (f) y C.I. (f), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑSO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

COMO PUNTO PREVIO:

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que la Defensa Técnica del imputado E.R., la ejerce los abogados CARLOS ETSTE y BELLA V.B..

I

Identificación de la Persona Condenada

o E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 02/02/1949, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Urbanización La Arboleda, casa N°10, Maracay, estado Aragua,

II

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 16NOV12, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 02/02/1949, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Urbanización La Arboleda, casa N°10, Maracay, estado Aragua, como CO-AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17ENER13, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 02/02/1949, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Urbanización La Arboleda, casa N°10, Maracay, estado Aragua, como CO-AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El titular de la acción penal califico el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Es necesario traer a colación, el artículo 4.9 de la referida Ley Especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

…Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

De lo anterior, se observa que el Legislador es muy claro al establecer “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”. Al respecto, se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, aunado al hecho que la pena a imponer es de seis (6) a diez (10) años, en razón a que se tratan de Organizaciones Delictivas que se encuentra intactas, creando perjuicios generales de gran extensión, en corolario, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública.

Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. En consecuencia, se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

III

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS

QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…“Buenos días, ciudadano juez, en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER , adscritos al primer PELOTON DE LA Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N°91 DEL Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano E.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.443 el cual transportaba en el interior de su vehiculo una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: M.M.M.M., propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se apreciaba en la documentación que al efecto mostró el referido ciudadano, apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó sospecha de los funcionarios, procediendo el S.P.M.Z.A., a efectuar revisión del vehiculo, solicitando la colaboración a los cuidadnos C.O.Y.W.M. para que presenciaran la inspección del vehiculo y de persona que se iba a realizar. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 M.Z.A., observó en la parte trasera, específica mente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, Guía Can de Servicio, realizo una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro A. llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue J. lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial N.. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína. De igual manera, realizaron prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado S., el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojo como resultado colaboración Azul Turquesa. En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: E.R., titular de la cédula de identidad N.. V.- 3.793.443 y leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano E.R., manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, S.C.M. nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano E.R. percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano E.R. un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial I.: 353256020050978. Tarjeta S.C.M.: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano E.R., intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano E.R. apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano E.R., que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano E.R., y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehiculo con las características suministradas por el sujeto apodado “chicho” mediante la llamada. Mas tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al al C.J.J.C.R. el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155. Así mismo encontraron al ciudadano E.M., debidamente registrado en el teléfono celular como “HERASMO”, SIENDO RECONOCIDO POR EL CUIDADNO E.R. como “Chicho”, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano E.M., alias “Chicho”, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano E.R., por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, siendo identificado por el ciudadano E.M., alias “Chicho”, por lo que la presencia de los testigos JULY ULACIO y L.B., es abordado e identificado como: R.E.H.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506 quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” y allí fue reconocido como “come pan” tanto por E.R.Y.E.M. alias “Chícho”. Seguidamente, el ciudadano R.H. fue inspeccionado corporalmente, encontrándosele un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “C.” el cual se le encontró al ciudadano E.M. alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano E.M. como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano E.R. como: “E.”, y el número telefónico (0424) 3483029, encontrándose al ciudadano E.R.. Posteriormente, los expertos adscritos al LABORATORIO Central de la Guardia Nacional al practicar la Experticia Química respectiva, determinaron que el contenido de los cinco (05) envoltorios incautados es COCAINA, con un peso total neto de 6.936,7 Kg. (Se deja constancia que el F. narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Primer Teniente LOHE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.736.463, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración del P.T.L.S., titular de la cedula de identidad N° V- 16.407.539, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del Agente de Investigaciones MORFIS INFANTES, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de experto..4.- Declaración del T.M.N.G., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 5.- Declaración del Teniente LBERTO VIVAS OVIEDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 6.- Declaración del S.S.M.S.M., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 7.- Declaración del Teniente PAREDES LEI CARLOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 8.- Declaración del Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 9.- Declaración del Sargento Mayor de Segunda V.A.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 10.-Declaración del Teniente M.B.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 11.- Declaración del T.A.R.A.A., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 12.- Declaración del S.S.D.G.Y.A., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Científicas del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana.13.-Declaración del T.A.S.J.G., jefe de la División de Personal del Destacamento de Comandos Rurales N°99 del comando Regional N°99 de la Guardia Nacional Bolivariana.14.- Declaración del ABG. L.J.Z.P., J. de la Oficina Regional de Transito Terrestre de fecha 08 de octubre de 2012, quien suscribió un N° 3HA-313. 15.- Declaración del INGENIERO J.A.R., adscrito a la Contraloría Sanitaria de la Coordinación Regional de Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano W.M.. 2.- Declaración del ciudadano C.O.. 3.- Declaración del ciudadano L.G.. 4.- Declaración de la ciudadana JULY ULACIO. 5.- Declaración del ciudadano OMAR KOVISKI ESPAÑA AZAVACHE.6.- Declaración del S.P.M.Z.A., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante.7.- Declaración del Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante.8.- Declaración del Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. 9.- Declaración del Sargento Mayor de Tercera TORRES NIÑO YORGY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. 10.- Declaración del U.R.G., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Científicas del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 11.- Declaración del S.P.D.G.Y., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y Sargento Primero U.R.G. y S.S.D.G.Y., efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano W.M., en su condición de testigo. 3.- Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano C.O., en su condición de testigo. 4. Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano L.G., en su condición de testigo. 5.- Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano JULY ULACIO, en su condición de testigo. 6.- Acta de PERITACION, de fecha 15 de OCTUBRE de 2012, suscrita por el Primer Teniente ALOHE SILVA, adscrito a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-12/1924 DE FECHA 16/10/12, suscrita por los expertos Primer Teniente Lisbeth seijas y primer Teniente Alohe Silva, adscritos a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Acta de barrido N° 007-12, de fecha 01/10/12, suscrita por el Primer Teniente Á.S.J.G., auxiliar de la división de investigaciones penales del comando regional n°9 de la guardia nacional bolivariana..- Oficio n° 3HA-13, de fecha 08/10/12, suscrita por el Abg. L.J.Z.P., jefe de la oficina regional de transito terrestre. 10.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2262, de fecha 12/10/212, suscrita por el Teniente G.M.N.. 11.- Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente G.M.N.. 12.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-SIP-2267, de fecha 12/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Alberto Vivas Oviedo y Sargento Segundo Magdier Sierra Mendoza. 13.- Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Alberto Vivas Oviedo y Sargento Segundo Magdier Sierra Mendoza.14.- Experticia de reconocimiento N° gnb-cr-9-gaes-9-2265, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Predes Leí Carlos y Sargento Primero Ramírez paredes J.. 15.- Acata Policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por LOS EFECTIVOS Teniente Paredes Leí Carlos y Sargento Primero Ramírez paredes J.16.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2263, de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda V.A.P.. 17.- Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por el suscrita por el Sargento Mayor de Segunda V.A.P.18.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-6SIP-2266, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente M.B.P.. 19.-Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12 Suscrita por el Teniente M.B.P.20.- Experticia de reconocimiento N°GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2264, de fecha 12/10/12, suscrita por el T.A.R.A.A.. Y Acta Policial de experticia de vaciado de datos y relacion de llamadas, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente Aguilar Rubio Angelo Armando 21- Acta Policial, de fecha 11/10/12, suscrita por el T.M.N.. 22.- Experticia de reconocimiento, de fecha 17/10/12, suscrita por el efectivo S.S.D.G.Y.A.. 23.-Acta de Inspeccion, de fecha 05/10/12, suscrita por el Ingeniero J.A.R.. 24.-Experticia N° 13-19-10-2.012, de fecha 19/10/10, suscrita por el Experto M.I.. 25.- Experticia N° 14-19-10-2012, de fecha 19/10/12, suscrita por el el Experto Morfi Infante.26.- Experticia N° 15-19-10-2.012,de fecha 19/10/12, suscrita por el Experto M.I.. 27.- Experticia N° 16-19-10-2.012,de fecha 19/10/12, suscrita por el Experto M.I.. Y se incorpora como medio de prueba: 1.- Reseña Fotográfica, de fecha 29/09/12, realizada por Sargento Primero A.H.A., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.2.- Acta de inspección ocular, de fecha 08/10/12, efectuada por el Tribunal Segundo de control. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes. Por lo que solicito su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación se declaren licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y P., por ser considerados actores, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se mantenga la medida preventiva de libertad a los ciudadanos E.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de Droga, concatenado con el articulo163.11, ejusdem; y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…Es todo”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Igualmente, se admite la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas en el presente procedimiento, por considerarse útil y pertinente al momento de ser evacuada en el futuro Juicio Oral y Público, resultado del BARRIDO N°007-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se deja constancia del limpiado de los vehículos incautados en el presente procedimiento, siendo ésta una prueba ESENCIAL a los fines de demostrar la participación o no de los hoy acusados, por lo que este juzgado a la luz de la Sentencia Con Carácter Vinculante Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado F.C., la admite, por cuanto no se le está facultado al Ministerio Público promover un medio de prueba de la cual no tenga conocimiento sobre el resultado en la fase de investigación, siendo la misma enunciada como elemento de convicción donde se deja expresa constancia de la no consignación de los resultados de la referida experticia.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el F. delM.P. y que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado J.E.C., refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada C.Z. de M., precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(N. y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

V

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 02/02/1949, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Urbanización La Arboleda, casa N°10, Maracay, estado Aragua, hijo de O.R. (f) y C.I. (f), ha admitido la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a un tercio, y queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 29 de Septiembre de 2027.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

P., regístrese, notifíquese, líbrese B. de Traslado al imputado para el día 14 del presente mes y año, a los fines de ser impuesto, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

GERSHY MATAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR