Decisión nº XP01-P-2010-002149 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAuto Acordando Petición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002149

ASUNTO : XP01-P-2010-002149

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado GLENDYS J PIRELA provisto de la cédula de identidad N°. V 4.522.902, IPSA: 99.505, Defensor Judicial del ciudadano, F.B.R.G., número XP012010-0002149 seguido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, escritos constantes de dos (02) folios útil, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…”ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de solicitar conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, y por vía de revisión de la mencionada Medida ya que en la actualidad se encuentra privado de su libertad para que sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, o de las establecidas en el 258 ejusdem, que se refiere a la presentación de dos fiadores solventes o en su defecto se !e Decrete una medida Piadosa de las establecidas en el artículo 245 del COPP, y se le dé casa por cárcel mientras dure el proceso, lo que a tales efectos y como quiera que dicha revisión puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, solicito fije fecha para llevar a cabo audiencia oral, con la participación de la representación Fiscal y la victima (…) El Ciudadano es de nacionalidad colombiana, aunado a esto tiene arraigo en esta ciudad y no tener dilación alguna ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier órgano jurisdiccional de investigación, además, por lo que no existe el peligro de fuga 251 ni obstaculización del proceso 252 ambos del COPP, y así lo ha demostrado mi defendido (…) A todo estas, lo que se está ventilando es una injusticia en contra de mi defendido que se encuentra detenido en el reten Policial, por un delito que no cometió cuestión esta que se resolverá en juicio oral y público (…) A tal efecto, y como quiera que se vean los hechos que suscitaron a mi representado se encuentra detenido, detención esta que afecta y viola uno de los principio fundamentales del ser Humano como lo es la Libertad, y el derecho a la vida, esto lo digo ciudadano Juez de Juicio, debido a que mi representado ha estado padeciendo desde hace mucho tiempo de una enfermedad que repercute en la aparición de otra como lo es la de un soplo en el corazón, hipertensión arterial, y problemas de tipo renal que requieren de un tratamiento especializado, y una dieta muy estricta y un control médico especializado, y que ha sido presentado por esta defensa los diferentes informes médicos y a su vez los diferentes traslados a los diferentes centros de salud de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y que aparte de estas solicitudes de traslado, mi representado ha sido trasladado de emergencia al C.D.I y diferentes ambulatorios por los dolores intensos padecidos por el mismo, por tal motivo esta defensa solicitó a su digno Despacho que el mismo fuese evaluado por un Médico Forense y diera fe de lo dicho en los diferentes informes médicos por los galenos que lo han tratado y que el mencionado informe Forense habla por si solo e incluso se le encontró una hepatomegalia o sea el hígado agrandado…”

En este mismo orden manifiesta: …”Por todo esto ciudadano Juez solicito con mucho respeto me conceda dicha audiencia para la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa (…) Tomando en cuenta el Principio Rector del Código Orgánico Procesal Penal el cual indicada que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, basándonos en la presunción de inocencia consagrada en el Artículo 8, afirmación de la libertad en el Artículo g y Sobre todo el respeto a la dignidad humana consagrada en el Artículo 10, así como el Artículo 243 que se refiere al estado de libertad, todos estos Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen peligro de fuga establecido en el Art. 251, porque el hoy imputado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del proceso establecido en el Artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por ultimo solicita: …”Por todo lo ante expuesto en los capítulos precedentes es que esta Representación de la Defensa solicita a este digno Tribunal le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales o de las establecidas en el 258 ejusdem, que se refiere a la presentación de dos fiadores solventes o en su defecto se le Decrete una medida Piadosa de las establecidas en el artículo 245 del COPP, y se le dé casa por cárcel mientras dure el proceso del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de agosto de 2010 se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control en la cual se decreto: …” Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.G.F.B., de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, del Código Penal Venezolano (..) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Encarcelación…”

Así mismo en fecha 23 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la cual se decretó entre otro pronunciamiento: …” Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION EN CONTRA DE R.G.F.B., de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villa Lobos, en el que acusa al ciudadano por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL PRIMERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CHIPIAJE G.H.. (…) Se RATIFICA Y MANTIENE la medida Privativa Preventiva de la Libertad dictada al acusado de autos de conformidad al articulo 330 ordinal 5 quinto, del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la de la (sic) defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a la revisión de la medida, por cuanto existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad del acusado y para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público es necesario ratificar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, así como para asegurar las resultas del proceso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa…”

Consta en el expediente el reconocimiento médico Forense de fecha 04 de febrero de 2011, suscrito por del Dr. C.S.L., Experto profesional especialista III, adjunto a la Medicatura forense, adscrito al CICPC, Subdelegación Amazonas, donde deja constancia que: ..”El suscrito, Medico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 238 y 239 del C.O.P.P, ha practicado un reconocimiento Medico Legal, el día 04/02/2011, en la persona F.B.R.G., titular de la cedula de identidad Na COL-1032442155, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente:

Paciente de sexo masculino de 38 años de edad, de raza mestiza, quien al momento de

Examen presenta:

Tensión Arterial de 180 sistólica / 100 diastólica ( TA= 180/100 mmhg)

Pulso: 82Xmin - FR: 24 rpm.

Resto del examen Cardiopulmonar: Mv. Presente en Ambos Campos Pulmonares, Sin agregados; Rs Cs Rs, con soplo sistólico de eyección en foco aórtico grado IIN: no galope, Abdomen blando deprecible no megalia Rs Hs As presentes, no edema de miembros inferiores.

Antecedentes

Paciente con cuadro clínico de varios años de evolución, con episodios de dolor precordial, que se irradia a miembro. superior izquierdo y tórax posterior, concomitantemente nauseas y vomito con cifras de tensión arterial elevadas, refiere sucesivos dolores de cabeza, aumento de volumen de miembros inferiores, y cansancio a la de ambulación, además presenta litiasis renal con hidronefrosis, lo que aunado a la patología cardiaca e hipertensión arterial, aumenta el riesgo a presentar trastornos cardiaco coronario aunado a la mala dieta que recibe y el stress que mantiene tiene un alto riesgo de presentar infarto al miocardio.

Presenta exámenes de laboratorio actualmente en aparente normalidad, Rx, De Tórax se aprecia ligero edema peri alveolar y congestión hiliar, además aumento leve de la pared ventricular izquierda.

Conclusión: Paciente con los siguientes diagnósticos de:

  1. - HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA.

    2,- CARDIOPATIA CORONARINHIPERTENSIVA. 3,- INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA.

  2. - NEUROPATIA HIPERTENSIVA Vs OFTALMOLOGICA. 5.- LITIASIS RENAL.

  3. - HIDRONEFROSIS.

    NOTA: Se sugiere disminuir el riesgo a presentar una emergencia coronaria que podría ser de graves consecuencias para el paciente y hasta mortal; eliminando el stress, actualizar tratamiento y dieta acorde a su patología, y mantener control con medico tratante.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Ante el cuadro del acusado F.B.R.G., quien fue valorado por el medico forense y se encuentra en malas condiciones de salud, y quien ha sido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem donde aparece como víctima la ciudadana H.C. de Martínez, que estatuye una pena de prisión 15 a 20 años de prisión, termino medio aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal es de 17 años y seis (06) meses de prisión, descontando de la misma una tercera parte de conformidad con al articulo 82 del Código Penal en caso de una sentencia condenatoria, quedando una pena aplicable de 11 años y ocho 08 meses de prisión aproximadamente, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud, y tomando en cuenta las recomendaciones del Medico Forense en su informe en el cual expone: …”Se sugiere disminuir el riesgo a presentar una emergencia coronaria que podría ser de graves consecuencias para el paciente y hasta mortal; eliminando el stress, actualizar tratamiento y dieta acorde a su patología, y mantener control con medico tratante…”

    Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

    Como se aprecia, en el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos: la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.

    De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

    De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

    Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

    Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

    Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado F.B.R.G., en virtud de su delicado estado de salud, según se evidencia de la evaluación realizada por el medico forense.

    En tal sentido, estimando este Tribunal la condición de salud del acusado F.B.R.G., y si bien es cierto como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad en el Centro de Detención Amazonas, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el reconocimiento médico forense arriba citado, por lo que, Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano F.B.R.G., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Municipio Atures, y en consecuencia del país, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano pueda ser atendido y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorables, y el medio que le ofrezca condiciones adecuadas para su recuperación, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución medica periódica, será revisada la medida impuesta.

    Ahora bien, en virtud que al ciudadano se le sigue la presente causa por un delito el cual estable una pena que supera los 10 años de prisión en el caso de una sentencia condenatoria, y de la revisión de los autos que conforman la presente causa se observa que el acusados de autos F.B.R.G., es de nacionalidad Colombiana, tomando en cuenta que el mismo presentó documentos como Carta de Residencia, C. deC. y referencias personales, a los fines de acreditar se residencia en estado Amazonas. Pero no es menos cierto, que estamos en un estado que es fronterizo con el país de Colombia, y considerando la facilidad que existe para cruzar la frontera, quien aquí decide considera pertinente aunado a las medidas cautelares señaladas acuerda solicitarle al acusado de autos de conformidad con los artículos 257 y 258 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de trescientas (300) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia monto este considerado por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y prohibición de acercarse la victima de autos de conformidad con al artículo 256. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., a favor del acusado de autos R.G.F.B., de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía Nº C-C 1.032.442.155., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 4° en relación con los artículos 257 y 258 Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada OCHO (08) DÍAS, y con prohibición de salida del Municipo Atures y del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, debiendo igualmente presentar el acusado, DOS (02) Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen la cantidad de CIENTO (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como los documentos necesarios para tal fin quienes se comprometerán en forma individual al pago de trescientas (300) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia monto este considerado por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse que le solicite el Tribunal y una vez que se ejecute dicha Fianza, se acordará su inmediata libertad bajo medida. SEGUNDO: Declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERA: Notifíquense a las partes de esta decisión.

    Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2.011.

    El Juez Segundo de Juicio,

    Abg. F.R.O..

    El Secretario

    Abg. F.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR