Decisión nº XP01-P-2009-000296 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000296

ASUNTO : XP01-P-2009-000296

AUTO FUNDADO

Visto el Escrito presentado en el día 05 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano Abog. M.B., quien actuando con el carácter de defensor privado penal del ciudadano H.F., titular de la Cédula de Identidad 16.766.381, plenamente identificado en autos, expuso: “…ratifico mi solicitud de medida cautelar a favor de mi defendido, quien en audiencia preliminar admitió el hecho, fue condenado a tres años, pena que merece medida cautelar de oficio, conforme al articulo 243 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Además que nuestra petición es especial, ya que mi defendido es consumidor y lo que se quiere es que continúe en el Centro de Rehabilitación, Fundación Nosotros Unidos, en Caracas. Consignó Constancia”.

En virtud del contenido del mencionado escrito, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Quien aquí suscribe, invoca para fundamentar, la negativa a fijar una Audiencia Especial, solicitada por la Defensa Privada Penal, en su escrito, dando asi, en primer término, respuesta oportuna de tal solicitud: el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes o párrafos 5 y 6: “ Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado”.

Es el caso, que en fecha 04 de Marzo, se celebró al imputado de marras, Audiencia Preliminar, después de haber sido diferida en distintas oportunidades, la mayoría de las veces por inasistencia del imputado, en audiencia del dia 13 de Octubre de 2009, luego de tres diferimientos en la Audiencia Preliminar por esa misma causa, este Tribunal procedió a dictar la Revocatoria de la Medida Cautelar de la cual gozaba el imputado, librándose a su nombre Boleta de Captura.

En data 03 de Febrero del presente año, fue capturado en la Ciudad de Caracas el ciudadano H.F., plenamente identificado en autos, y presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de Febrero de este mismo año, para imponerle del motivo de la Captura y fijarse la Audiencia Preliminar, la cual se realizó, en fecha 04 de Marzo de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó en su exposición de Acusación, sea decretada al imputado la medida privativa de libertad, luego de haber sido admitida dicha acusación, se le impuso al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la cual el acusado H.F., admitió totalmente los hechos por los cuales fue acusado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, el cual establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, cometido en perjuicio del Ciudadano W.J.F.P., siendo éste el caso que nos ocupa.

Siendo de primera mano recalcar, que el imputado de autos expuso: “Yo admito el hecho, que dijo el señor, de agarrar cinco pollos, tenía hambre, soy drogadicto, reconozco que me metí en su local, y que lo robé y que le hice daño, en su oreja y yo me la pasaba en el río, estaba indigente, recapacité, un día, que yo no quería seguir, en la calle, dormía en los cartones, en la calle, fumaba droga, compañeros de la calle, hablé con mi mamá y le expliqué esto y me dijo, que ella esta muy enferma, con un riñón inflamado, y quiero donarle un riñón a mi mamá, le pido disculpas al señor”.

Pero, también es importante resaltar, que en la celebración de dicha audiencia preliminar, la victima de autos expuso: “ Buenos días, recuerdo que eran las cinco de la mañana del día 27/2/2009, me encontraba dormido y me levanté sobresaltado por que oí ruidos y prendí el monitor de la computadora y vi que por debajo de la puerta estaban saliendo pollos, estaba el ciudadano presente aquí, y le pregunté que hacía, quiero comer pollos, tenía bombonas y me estaba desarmando la maquina de carnicería, le cerré la puerta y lo invité a que se entregara la policía, el comenzó a destrozar el depósito y me lanzaba puñaladas con un cuchillo, cuando yo vi que el rompió la pared con algo del depósito, yo me le abalancé y forcejeamos y entonces, me desprendió la oreja, como usted observa, yo todos los años, le hago una fiesta a los niños pobres, desposeídos y a este señor, yo siempre le di comida, a este señor, siempre les decía a los muchachos, dámele comida, yo pido que se cumpla la ley, que se haga justicia, yo pensaba ciento cuarenta kilos, cambió mi vida, en Trujillo, Maturín, le dicen mochos, a las personas como yo, hay un amigo que me venía a visitar, por que yo era muy alegre y atendía a los clientes, ahora no quiero ni atenderlos, eso me produjo daños psicológicos, y eso hizo, que dejara de dormir bien, tuve que viajar a Caracas, y consultar a un medico cirujano plástico, quien debe operarme, sacarme un pedazo de mi cuerpo, para repararme mi oreja, y por lo cual me cobraría diecisiete millones de bolívares, Pido que se me haga justicia, a mi se me murió un familiar ayer, y debería estar en ese sitio, tengo un carro esperando para dirigirme allá a ver si alcanzo llegar al entierro, es todo”.

Ahora bien, en virtud que la representación del Ministerio Público como la victima en la audiencia preliminar, solicitaron al Tribunal, sea decretada la medida privativa de libertad, y, siendo que es un deber de quien aquí juzga, garantizar los derechos tanto de la victima como del imputado, por esto un principio constitucional y procesal, considera esta juzgadora que, es necesario negar la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar al acusado de autos, toda vez que también es importante recalcar que el otorgamiento de la misma en este caso ya corresponde al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad, quien evaluará el presente caso, y proveerá lo conducente a la solicitud de la defensa y a los beneficios procesales que le corresponden al acusado en el momento procesal establecido en la Ley. Asi se decide.

En otro orden de ideas, visto que la defensa, también solicita sea revisada la medida privativa preventiva de libertad, que le fue otorgada al ciudadano acusado de autos, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen al otorgamiento de la medida no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del delito causado y la magnitud del daño causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones para otorgar en lugar de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, una menos gravosa al imputado y quien permanecerá preventivamente detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas. Asi se decide.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, por lo que queda negada la Medida cautelar solicitada por la defensa del acusado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Visto y revisado el presente asunto y Visto Escrito y solicitud, presentado por la Defensa Privada penal del acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa Privada penal, en virtud que la misma no está prevista en el ordenamiento jurídico penal vigente, por cuanto le corresponde en esta etapa procesal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. SEGUNDO: Se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar, en lugar de la Medida Privativa de Libertad, que les fue otorgada al acusado: H.F., titular de la Cédula de Identidad 16.766.381, plenamente identificado en autos, por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue otorgada la misma. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, consígnense a la causa, los recaudos acompañados con el escrito de solicitud y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU

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