Decisión nº XP01-P-2009-001354 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001354

ASUNTO : XP01-P-2009-001354

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: H.H.J., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.775.115, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación Cabo Primero Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper bloque, piso 1, apartamento 01-07, Cumana- Estado Sucre.-

HECHOS

El acusado H.H.J., es señalado como el AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parate de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. A.C.G., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, “…interponer formal ACUSACION en contra del imputado H.J.H.A.,…se subsume en los supuestos contemplados en el articulo 31, SEGUNDO APARTE de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 25-08-2009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. E.N., encontrándose de guardia, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: H.J. ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, soltero, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.115, según lo establecido en el Articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilicito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, según lo establecido en los Articulos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J. ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, soltero, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.115.

En fecha 16-11-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano H.H.J., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.775.115, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación cabo primero activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper bloque, piso 1, apartamento 01-07, cumana. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano H.H.J., figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 tercero aparte de la ley Especial que rige la materia, en virtud de la cantidad de droga incautada en poder del imputado. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano H.H.J., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.775.115, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación cabo primero activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper bloque, piso 1, apartamento 01-07, cumana, por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, siendo cambiada dicha calificación por el delito Tráfico en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la ley Especial que rige la materia, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico.” Es todo.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: H.H.J., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.775.115, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación cabo primero activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper bloque, piso 1, apartamento 01-07, cumana estado Sucre, quien manifestó lo siguiente: “Yo no quise decir la primera vez que declare que era consumidor, por medio a que me botaran, pero ya que puedo hacer igual me van a botar, pero quiero decir que yo soy consumidor y lo admito que consumo. Es todo”.

Seguidamente toma nuevamente la palabra la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: Una vez como ha sido escuchada la declaración del imputado, y demostrado como queda en las actuaciones el Ministerio Público hizo todas las diligencias necesarias como parte de buena fe de conformidad con el artículo 102 del COPP, para demostrar que el ciudadano en mención es consumidor tal como lo manifestó desde el primero momento, sin embargo hasta la presente fecha no ha llegado el resultado de la experticia toxicológica para poder solicitar el medidas de aseguramiento contenidas en la ley especial de drogas, en tal sentido solicito a este tribunal el cambio de calificación a posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. E.H., quien manifestó lo siguiente: “En vista de la declaración de mi defendido donde expresa tácitamente que es consumidor y que la droga encontrada en su cuerpo era de su consumo, motivo este por el cual surge el cambio de calificación jurídica a posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito a este digno tribunal la Suspensión Condicional del proceso a favor de mi defendido, ya que el mismo libre de toda coacción y apremio desea admitir los hechos por los cuales se le acusa, igualmente que se le sea impuesta la respectiva pena, solicito medida cautelares a mi defendido. Es todo”.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano H.H.J., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.775.115, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación cabo primero activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper bloque, piso 1, apartamento 01-07, cumana estado Sucre, acogiendo el cambio de calificación solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia de droga, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En virtud de haber sido admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Tercero de Control, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano H.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.775.115, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”.

Una vez realizada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se acuerda imponer al ciudadano H.J.H., el Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, con la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual es la dirección que tiene actualmente, y en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas, relacionados con el expendio de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias o bebidas alcohólicas. 5.- Comenzar o finalizar el nivel de estudios en las alternativas ofrecidas por el sistema educativo nacional, debiendo consignar la constancia de inscripción y la de culminación. Deberá comparecer por ante la UTASP Nº 03, ubicado en Edif. A Centro Profesional LA COPITA, Piso 4, Ofic. Nº 4, cruce Av. F. deZ. y Calle Monte de la ciudad de Cumana, estado Sucre, a los fines de que se le sea nombrado su Delegado de Prueba correspondiente.-Así se decide.-

QUINTA

Se autoriza la destrucción de la sustancia solicitada por la Representante del Ministerio Publico, la cual será fundamentada por auto separado.-Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado H.H.J., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.775.115, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación cabo primero activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper bloque, piso 1, apartamento 01-07, Cumaná-Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-

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