Decisión nº XP01-D-2009-000079 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Abril del año 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000079

ASUNTO: XP01-D-2009-000079

AUTO FUNDADO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL SOLICITADO POR EL ADOLESCENTE D.R.

Juez: Abg. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. J.L.R.

Fiscal del

Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. Duviniana Benitez

Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA

Víctima: J.G.A.N.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Vista como ha sido el acta de fecha 22 de Abril del año 2010, (cursante al folio 22, Pieza III), correspondiente al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: J.G.A., mediante la cual solicitó a este Tribunal en visita realizada en la Casa de Formación Integral Amazonas, el día JUEVES 15-04-10, PERMISO ESPECIAL, para trasladarse hasta el domicilio de su tía M.R. a los fines de compartir con ella y su abuela el DIA DE LAS MADRES. Este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Derecho de los niños y adolescentes

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS JÓVENES

ARTÍCULO 79.- Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Prioridad Absoluta

Artículo 7.- El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Interés Superior del Niño

Artículo 8.- El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías.

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113

Tiene estipulado un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad con la comunidad en general que son subsumibles en la solicitud planteada por el adolescente al pever…. “Y SE DARÁN PERMISOS ESPECIALES PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO POR MOTIVOS EDUCATIVOS, PROFESIONALES U OTRAS RAZONES DE IMPORTANCIA, EN CASO DE QUE EL MENOR ESTÉ CUMPLIENDO UNA CONDENA, EL TIEMPO TRANSCURRIDO FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO DEBERÁ COMPUTARSE COMO PARTE DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (Subrayado nuestro).

Por otro lado el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución , del Derecho Penal y Procesal Penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido la advertencia que la ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho penal, Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Igualmente se observa que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en forma genérica el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Sin embargo existe normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113.

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES

En primer lugar ha de establecerse que el Principio Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala”…es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este principio está dirigido a seguir el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El mencionado artículo es interesante por que se puede desglosar en dos aspectos, como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este interés superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualquiera otros como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la situación irregular.

En segundo lugar señala que el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con gran significado señala el artículo que es lograr el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, comportando “el desarrollo Integral” según la Abogada N.V. Mata….” Desarrollo en todos los sentidos, es decir, en los físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto que niños y adolescentes pueden gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan asumir el ejercicio de su ciudadanía que también tienen responsabilidades”.

Por otro lado, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las disposiciones de este título pueden interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal penal, sustantiva y Procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido la advertencia que la Ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho Penal Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Siendo que el adolescente en visita realizada en el Centro de Formación Integral Amazonas, le solicitó a este Tribunal se le concediera permiso para pasar el día de las madres al lado de su tía y de su abuela, en virtud de que su madre falleció hace muchos años, siendo su representante legal la ciudadana M.R., quien ha velado por él desde la muerte de sus padres. En atención a este punto, es importante destacar que si bien es cierto que el efebo en cuestión es huérfano de padre y madre, no es menos cierto que el tiene un Representante Legal, quien es su tía M.R., además de que su abuela R.G. también se hace responsable de el y está pendiente en la medida de sus posibilidades del adolescente que nos ocupa, de lo que se deduce, que IDENTIDAD RESERVADA, por el hecho de no tener físicamente a su madre con el, no debe ser excluido de las prerrogativas a que tienen derecho los adolescentes privados de libertad, como lo es el solicitar permiso especial, aunque estos no se encuentren taxativamente establecidos en la Ley, pueden ser otorgados a consideración del Juez, siendo que las sanciones impuestas en materia de Responsabilidad Penal del adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa, y tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y que mejor oportunidad para tal convivencia que compartir con su familiar más cercano en ese día tan especial como lo es el día de las madres, más aún cuando se trata de un adolescente que requiere de un trato especial por ser huérfano de padre y madre.

En virtud a la solicitud realizada por el adolescente de marras y al derecho que le asiste de estar con sus familiares en las épocas de regocijo, amor y paz, esta servidora Judicial en el día de hoy, siendo las 10:00 a.m, procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana M.R., ampliamente identificada en autos, quien es la tía del adolescente sancionado, a los fines de dilucidar lo referente al permiso del mismo, en virtud de lo antes expuesto, quien le manifestó a esta Servidora Judicial que ella se haría responsable de recibir en su casa a su sobrino, quien lo cuidará y vigilará, durante los días que el Tribunal decida autorizar. Por lo que quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho es que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, pase el día de las Madres en el hogar de su tía la ciudadana M.R., en compañía de ella y de su abuela. Por lo que se le atribuye a la ciudadana antes mencionada la Responsabilidad de velar porque el sancionado de autos mantenga un comportamiento acorde y debe hacerse responsable por los actos en los que incurra el adolescente en cuestión durante los días que se le concedan. Y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, observa que el sancionado de marras, ha demostrado responsabilidad en el acatamiento de otros permisos otorgados por este Tribunal, lo que le facilita a quien aquí decide la toma de decisión en el presente caso, asimismo, de autos se desprende que el efebo en cuestión ha cambiado su comportamiento para bien, lo que a criterio de esta juzgadora, lo hace acreedor del permiso solicitado, de lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente de autos debe ser sujeto de autorización para que se traslade hacía la casa de su tía M.R., a partir del día VIERNES 07 DE MAYO HASTA EL DIA LUNES 10 DE MAYO DEL AÑO 2010, con el objeto de que comparta y celebre el “DIA DE LA MADRE”, al lado de ella y de su abuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Así las cosas y verificadas como han sido las circunstancias que puedan determinar la petición realizada por parte del sancionado de marras, aunado a ello, aún cuando éstos permisos no están taxativamente establecidos en la ley, es necesario remitirnos a las disposiciones establecidas en la Convención Nacional de los Derechos del Niño, el cual indica que las medidas que tomen los Tribunales se deberá realizar una consideración primordial al Interés Superior del Niño, entendido éste en atender las necesidades y derechos básicos que los cobijan, trayendo a colación el rol fundamental de la familia. Por todas estas consideraciones, verificado en autos el apego al proceso penal que se le sigue al adolescente en mención y ajustada tal petición conforme al artículo 630, literal “f”, en concordancia con el artículo 629 de la ley especial que rige la materia, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

OTORGAR la autorización solicitada por el efebo IDENTIDAD RESERVADA, desde el día viernes 07-05-10 hasta el día Lunes 10-05-10, debiendo salir de la Casa de Formación Integral Amazonas el día Viernes 07 de Mayo del año 2010 a las 5:00 p.m. y regresar a la misma casa de formación del día Lunes 10 de Mayo del año 2010 a las 9:00 a.m, a los fines de que pueda compartir con su tía y su abuela el DIA DE LAS MADRES, bajo la responsabilidad de su tía Maritza. Cabe destacar que el adolescente en cuestión DEBE salir de dicha Casa de Formación con SU REPRESENTANTE LEGAL, de lo contrario no podrá salir de dicho Centro.

Es importante hacer énfasis en el compromiso que deben asumir el representante legal del adolescente de autos en cuanto a retirar a su representado del Centro de Formación Integral y trasladarlo hasta su hogar y retornarlo el día indicado hasta dicho centro, con la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas y deberá ser esta la responsable del comportamiento de su sobrino durante el tiempo que se encuentre fuera de la Casa de Formación Integral, debiendo notificar de forma INMEDIATA, a la Casa de Formación Integral o a este Tribunal cualquier eventualidad que se suscite con el adolescente de marras.

SEGUNDO

Informarle personalmente al adolescente en cuestión sobre la presente decisión, en visita que se realizará para tal fin, asimismo se le informará sobre la prohibición que tiene de ingerir bebidas alcohólicas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública Abogada Duviniana Benitez Maldonado, a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional informándoles sobre la decisión tomada en esta resolución, anexándole copia certificada de la misma.

CUARTO

Publíquese y Regístrese, agréguese al copiador de sentencias interlocutorias, asiéntese en el Libro Diario. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. J.L.R.

Serguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto

LA SECRETARIA

ABG. J.L.R.

EXP Nº- XP01-D-2009-000079

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