Decisión nº XP01-P-2010-000145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000145

ASUNTO : XP01-P-2010-000145

SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 29 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional es del derecho Abgs: M.M. y Y.C., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, recibida las actuaciones por el tribunal el 02 de Febrero 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 07-F43-ANN-0013-06, seguida en Contra del ciudadano sin identificar supuestamente de la Fiscalía Segunda del estado Amazonas); por la presunta comisión del delito de Abuso de la Autoridad por Funcionarios Públicos VICTIMA: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.055.383, de 44 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio abogado y residenciado en el barrio Alberto Carnevalli, casa s/n, frente al preescolar J.V.G., casa color amarillo y negro, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La solicitud señala:

Nosotras M.M. y Y.C., actuando en nuestro carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 24,108 numeral 7 y Artículos 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal;, y en representación del estado venezolano, ante usted respetuosamente ocurrimos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 07-F43-ANN-0013-06 nomenclatura de este Despacho Fiscal y tal pedimento se hace en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, trato de realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito que se le imputaba a los ciudadanos funcionarios de la Fiscalía segunda pero de las actuaciones solicitadas se desprende que ante el Despacho de la Fiscalía Segunda no existe ningún expediente en contra del ciudadano imputado oficio de fecha 08 de febrero 2007, (no consta según respuesta de la Fiscalía ninguna actuación ni como imputado ni como victima en esa Fiscalía), sin embargo el transcurso del tiempo la lejanía de las ciudadanas Fiscales han impedido tener alguna otra información, se imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

La presente investigación Penal fue iniciada por Comisión N° DDC-1-NN-F434677-2006, conferida por la Dirección de Delitos comunes Fiscalía General de la República mediante comunicación N°DDC-R-36686, en fecha 05 de Junio del 2006, a lo que se avocó la representación Fiscal que aquí se señala, en virtud de la denuncia interpuesta relacionada con la presunta llamada telefónica efectuada por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al ciudadano J.L.M.R. , titular de la cédula de identidad N° 6.055.383 donde el mismo señala que el día 24 de abril 2006 recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana que no se identifica y quien lo trato de forma amenazante conminándolo a asistir a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas , en horas de la tarde, indicándole al ciudadano J.L. meza que su esposa la ciudadana M.A.A.T. presuntamente había visitado la Fiscalía Segunda, estableciendo problemas conyugales y que a raiz de ello lo había llamado del Despacho Fiscal de en mención.

Luego los resultados de la investigación se dan con las actuaciones siguientes:

- COMUNICACIÓN N° ddc-r-36686 DE FECHA 05 DE Junio 2006 donde se da la Comisión con cinco folios anexos de la denuncia realizada por J.L.M. ante la Fiscalía Superior del Estado Amazonas.

- Orden de inicio de la Investigación de fecha 28 de junio 2006 donde se designa como investigador al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Amazonas, para que practique las diligencias necesarias.

- Oficio N° F43-ANN-0327-06bde fecha 28 de junio de 2006, comunicación al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Amazonas, para que practique las diligencias necesarias.

- Oficio N° F43-ANN-0508-06 de fecha 08 de septiembre comunicación al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Amazonas, ratificando su contenido.

- Citación N° F43-Ann-0933-06 de fecha 18 de diciembre de 2006 al ciudadano J.L.M. a los fines de entrevistarlo en fecha 20-12-2006.

- Entrevista a J.L.M. en fecha 20 de Diciembre .

- Oficio N°F43-ANN-027-07 a la Fiscalía Segunda del Estado Amazonas pidiendo información si por ante ese despacho cursa alguna investigación en contra del ciudadano J.L.M..

- Oficio N°F43-ANN--595-07 a la Fiscalía Segunda del Estado Amazonas ratificando oficio anterior y pidiendo información si por ante ese despacho cursa alguna investigación en contra del ciudadano J.L.M..

- Oficio N°AMAZ-F2-103-07 de fecha 08 de Febrero de 2007 emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas mediante el cual informa que por ante ese despacho no cursa investigación penal alguna contra el ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.055.383, ni como victima , ni como imputado.

DEL DERECHO

Por lo tanto en el caso no hay suficientes elementos de convicción que pudieran inferir a un responsable del hecho denunciado, no hay suficientes elementos investigados que individualicen a una persona o algunos sujetos por lo tanto no es posible tipificar el tipo penal, pero en si el hecho es que no se puede identificar al autor del mismo al esclarecimiento de los hechos no ha sido posible incorporar nuevos elementos que determinen la responsabilidad penal de una persona como el motivo de proceder fura de el deber ser. La Fiscalía señala que no pudo identificar al autor del mismo, a este tiempo casi 4 años se señala que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia solicitan la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la norma legal que señalan la solicitud del Sobreseimiento dice así: Artículo 318 El sobreseimiento procede cuando: “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

En este caso el denunciante expresó claramente en su denuncia los hechos de cómo ocurrieron y se sabe en el estado su buena fe al actuar, que es una persona que es respetable y que es un profesional del derecho se difiere de sus escritos la buena disposición en aclarar los hechos por lo tanto no podemos dudar de la falta de certeza pero no hay individualización de una persona ni se aportaron más hechos a la investigación que puedan señalar claramente lo que sucedió, como además, que se certifique que no exista en su contra una causa que lleve a lo ocurrido . Además no se ocurrió el mismo día a hacer el reclamo quedando un vacío para la investigación.

Al mismo tiempo este Tribunal revisando que hubo la buena disposición por parte de la Fiscalía más no del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Amazonas que nada aportó al caso, a la vez no existen elementos suficientes para individualizar a una persona sobre el hecho, no existiendo a la vez una causa en la Fiscalía o una denuncia en contra del denunciante del que se desprenda la llamada que origino el hecho que se investiga , siendo así declara que se dan los supuestos del ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter

Público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su

Declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”

…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional de la causa Nº 07-F43-ANN-0013-06, seguida en Contra del ciudadano sin identificar supuestamente de la Fiscalía Segunda del estado Amazonas); por la presunta comisión del delito de Abuso de la Autoridad por Funcionarios Públicos en contra del ciudadano VICTIMA: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.055.383, de 44 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio abogado y residenciado en el barrio Alberto Carnevalli, casa s/n, frente al preescolar J.V.G., casa color amarillo y negro, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 4° en concordancia 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar y a la Victima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los diecinueve días (19) días del mes de Enero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. M.D.M..

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

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