Decisión nº XP01-P-2011-001750 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001750

ASUNTO : XP01-P-2011-001750

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – M.B., donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. M.F., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano al imputado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6,emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – M.B., , donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones de fecha 19-03-2011, procedente del Comando del Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, suscrito por el CAPITAN J.C.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.289.753, Segundo Comandante del Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Municipio Atabapo, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado; La investigación se inicia en fecha 19-03-2011, SIENDO LAS 9:15: horas de la mañana, se constituyo una comisión realizando labores de Seguridad Ciudadana, en las adyacencias de la plaza bolívar de atabapo, observan a un Ciudadano, que al percatarse de la presencia de los funcionarios, adopto una actitud nerviosa por lo cual lo funcionarios procedieron a abordarlo, solicitándole su identificación personal, manifestando el mismo que se llamaba IRAMAR NUÑES DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, en ese instante los funcionarios se percatan, que debajo de su pantalón, específicamente en el área genital, se observo una protuberancia, lo cual hizo presumir el ocultamiento de algún objeto adherido a su cuerpo, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de 3 testigos, procediendo a solicitarle al ciudadano que exhibiera que pudieran estar ocultos debajo de su ropa, apreciando allí todos los presentes, que debajo de su pantalón y sujeto con cinta plástica, 5 envoltorios confeccionados a manera de capsula con cinta autoadhesiva transparente, los funcionarios hicieron cortes parciales a la superficie de los envoltorios, observando un polvo blancuzco de olor fuerte y penetrante, con características similares a la Droga comúnmente denominada COCAINA, así mismo pudieron constatar que en ambas piernas, en la cara interna de las tibias, se encontraban adheridas mediante cinta adhesiva 6 envoltorios de igual confección, distribuidos en tres piezas, sumando un total de 11 envoltorios ,con un peso total de 1.247 kilogramos, también le extrajeron de su pantalón una cartera de cuero negro en la cual contenía, billetes de circulación nacional, así como pesos colombiano, (se deja constancia que la representación fiscal expone los hechos, referidos a las actuaciones policiales) en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas., por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal pena, así mismo solicito, que los bienes incautados los cuales constan de : 6 Billetes de denominación de 100 Bolívares Fuertes, con los seriales Nº B-44583589, A-50074128, F-19702092, C-60764288, B-86936533, C-08171730, un (01) Billete de 20 Bolívares Fuertes serial Nº B-74455945, un (01) Billete de 5 Bolívares Fuertes serial Nº H-24612786 y un (01) Billete de 5000 Pesos de la Republica de Colombia serial Nº 19081081, sean puestos a la Orden de la ONA, quiero consignar en este Acto Copia del Registro de Cadena de Custodia, correspondiente a la Droga Incautada”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, , portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – M.B., , donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio Agricultor, 1.62 aproximadamente de estatura, piel m.c., cabello negro al rape, con bigote y chiva, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. L.A.Q.P., quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio Público, Es deber de esta defensa, solicitar en la medidas de las posibilidades, una medida Sustitutiva a la privación de Libertad, solicitamos copia Certificada y Simple, de la presente Actuación”. Es Todo

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento cursantes a los folios 15, 16 y 17 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ORDENA la incautación preventiva de la cantidad 6 Billetes de denominación de 100 Bolívares Fuertes, con los seriales Nº B-44583589, A-50074128, F-19702092, C-60764288, B-86936533, C-08171730, un (01) Billete de 20 Bolívares Fuertes serial Nº B-74455945, un (01) Billete de 5 Bolívares Fuertes serial Nº H-24612786 y un (01) Billete de 5000 Pesos de la Republica de Colombia serial Nº 19081081, por cuanto se presume que se emplearon en la comisión del delito investigado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – M.B., , donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – M.B., , donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad.

CUARTO

ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.

QUINTO

SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, por las razones que dieron origen a la privación de libertad.

SEXTO

ORDENA la incautación preventiva de la cantidad 6 Billetes de denominación de 100 Bolívares Fuertes, con los seriales Nº B-44583589, A-50074128, F-19702092, C-60764288, B-86936533, C-08171730, un (01) Billete de 20 Bolívares Fuertes serial Nº B-74455945, un (01) Billete de 5 Bolívares Fuertes serial Nº H-24612786 y un (01) Billete de 5000 Pesos de la Republica de Colombia serial Nº 19081081, por cuanto se presume que se emplearon en la comisión del delito investigado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los artículos 4 y 183 ejusdem.

SÉPTIMO

ACUERDA la Notificación Consular del Cónsul de la República Federal de Brasil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-001750

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