Decisión nº XP01-P-2008-002453 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002453

ASUNTO : XP01-P-2008-002453

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Obrero, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Curva de la S, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el abg. J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este despacho al ciudadano I.R.C., ya que los hechos que se le imputa al ciudadano mencionado se relacionan de la siguiente manera, De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Obrero, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Curva de la S, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº H-931-476, de fecha 12DIC08, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figuran como víctimas los ciudadanos VICTIMA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA Y J.B. y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) Y J.B., precalificación realizada al momento de su presentación; para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. O.J., quien expuso: “… en virtud de los hechos narrados, esta defensa invoca los derechos de mi representado, los derechos consagrados en la Constitución Nacional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observada los hechos narrados en esta audiencia esta defensa pública hace referencia a la calificación jurídica señalada por el ministerio público, hago oposición a lo solicitado por la representación fiscal, en virtud de la medicatura forense que aprecien en las catas y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal aprecie el informe medico que consta en el expediente y se prosiga con la investigación, por cuanto estamos en una etapa de investigación y considere el tribunal la calificación realizada por el ministerio público y a su vez en caso de ser acordadaza la calificación hecha por el ministerio público. Una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal. Es todo”.

De seguidas declara la víctima J.G.M.B., titular de la cedula de identidad N° V-15.954.372, y fue desalojado de la sala previamente la otra victima, quien manifestó “ Ese día estábamos en una fiesta, yo y dos compañeros mas y a eso de las 11 de la noche ya nos veníamos en fila y yo venia detrás y pasamos por un grupo donde estaba el ciudadano aquí presente y sin motivo alguno me apuñala por la espalda y yo caigo al suelo y el andaba con otros grupo y en lo que me veo estaba en el medio y de repente le pasan un machetito a el y le da a mi vecino en la cara y lo corta, nos fuimos al CDI y a mi al hospital. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: eso fue por la concha custica, porque estábamos en una fiesta porque venían unos artistas y sin motivo me dio puñalada y no se porque lo hizo, pero yo he visto al chamo otras veces y en una ocasión me tiro piedras y me fui de allí y presumo que tenia problemas con otros chamos del barrio y después le pregunto porque lo hizo y se puso a reír y cuando el otro chamo se mete y le da con un machetito en la cara. Solo pude reconocer al chamo aquí presente y a las demás no las recuerdo, el andaba con otro grupo y se que estaban deivin, marina y dos vecinos míos le dicen LOLO. Casi siempre salimos en grupo. En el barrio de el, ha robado a los vecinos y es conocido por ser mala conducta por el sector y se metió conmigo en una ocasión anterior. A preguntas de la defensa, respondió: la fiesta fue dentro de la concha custica y cuando salimos de la fiesta yo venia de ultimo en mi grupo y de repente me dio por la espalda y cuando volteo estaba el con un cuchillo pequeño y lo cargaba en las manos y los chamos que estaban con el cargaban mas cuchillos, yo estaba levantándome del suelo cuando veo que le pasan un machetito al chamo y le corta la cara al chamito y nadie se metió. Había policías por allí cerca y no nos pararon. A preguntas del tribunal, respondió: si el ciudadano presente fue el que me apuñalo por la espalda y vi cuando hirió al otro chamo de nombre deivin.

De seguidas pasa a declarar la VÍCTIMA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “…nosotros veníamos saliendo de una fiesta y en fila y cuando nos dimos cuenta que el ciudadano presente le da una puñalada por la espalda a mi compañero y cuando nos damos cuenta salimos a ayudarlo porque si no lo termina de apuñalar y el me dio con un machete”. Andábamos cuatro Edgar, yo, lolo y Jaime. Salimos en una fila de la fiesta de la concha y yo venia de tercero y cuando volteo a ver a mi compañero el me da un machetazo y salgo corriendo y primera vez que me pasa esto. A el chamo que me hirió lo vi una vez pero no lo conozco. Eso fue como a las 11 de la noche y en ocasiones salimos en grupo. Que yo sepa mi compañero no ha tenido problemas con nadie. A preguntas de la defensa, respondió: cuando me di cuanta, ya lo había apuñalado porque en ese momento cuando le esta dando por la espalda, mi compañero me toco por el hombro cuando cae y habían mucha gente y nadie se metió a defendernos y salimos corriendo y yo vi que el saco un machete como el tamaño de mi antebrazo y me lo tiro en la cara de lado y me corto. A preguntas del tribunal, respondió: me agarraron 30 puntos en la cara y si reconozco que el ciudadano presente en esta sala fue el que me dio con el machete en la cara. Es todo.

PUNTO PREVIO

Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 08, 09,16, 17 , suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las acta de entrevista tomada a las victimas cursante a los folios, cursante a los folios 08 al 13, así como la declaración rendida por las victimas J.G.M.B. y la VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida), en la audiencia que a tal efecto se celebró, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano J.G.M.B. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLRA

Por último, se ORDENA la practica de un nuevo reconocimiento medico legal en la persona de la VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida), por cuanto el que cursa en el expediente aparece como practicado en la persona del imputado de autos, pudiéndose verificar en la presente audiencia que el imputado de autos no presenta ningún tipo de lesiones en la cara. Aunado a ello, si se consideraría un error material el nombre de la de la persona a quien se le practico el reconocimiento, siendo el correcto del ciudadano VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida), no es menos cierto que resulta inexplicable para este Tribunal, que presentando la VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida), una herida en la cara con 30 puntos de sutura, se pudo calificar la herida de la cara, como de mediana gravedad. Así mismo, no consta en autos el reconocimiento medico legal del ciudadano J.M.B.. En consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de que se le practique el examen acordado de manera inmediata, con la salvedad de que el mismo sea practicado por un medico forense distinto al que realizó el reconocimiento legal que consta en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal, este tribunal observa que la detención del ciudadano I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Obrero, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Curva de la S, de esta ciudad efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.830, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida)y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B. y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA la practica de un nuevo reconocimiento medico legal en la persona de la VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida), por cuanto el que cursa en el expediente aparece como practicado en la persona del imputado de autos, pudiéndose verificar en la presente audiencia que el imputado de autos no presenta ningún tipo de lesiones en la cara. Aunado a ello, si se consideraría un error material el nombre de la de la persona a quien se le practico el reconocimiento, siendo el correcto del ciudadano VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida), no es menos cierto que resulta inexplicable para este Tribunal, que presentando la VICTIMA ADOLESCENTE (identidad omitida), una herida en la cara con 30 puntos de sutura, se pudo calificar la herida de la cara, como de mediana gravedad. Así mismo, no consta en autos el reconocimiento medico legal del ciudadano J.M.B.. En consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de que se le practique el examen acordado de manera inmediata, con la salvedad de que el mismo sea practicado por un medico forense distinto al que realizó el reconocimiento legal que consta en el presente asunto.: SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-002453

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