Decisión nº XP01-P-2008-002248 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002248

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Primero Penal, Dr. E.H., en su carácter de defensor del imputado J.C.S., mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 29 del Noviembre del presente año, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 3.6 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Ahora bien y a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Publica, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública en el sentido que se le imponga al imputado J.C.S., una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, y a los fines de determinar el estado físico y de salud del imputado de autos se acuerda con CARACRTER DE URGENCIA, una Evaluación Médico Forense, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud de todo justiciable, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLRA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Penal Dr. E.H. en su carácter de defensor del imputado J.C.S., en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ACUERDA una Evaluación Medico Forense del Imputado de autos, de conformidad con el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ días del Mes de Diciembre. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. A.O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-002248

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