Decisión nº XP01-P-2012-001542 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDecisión Fundada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001542

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano J.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Abg. Y.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano J.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: J.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, donde nació en fecha 09-03-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante y pescador y residenciado comunidad Indígena de Rueda, eje carretero sur, Municipio Atures de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/0472012, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se encontraba una comisión fluvial del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las riveras del río Orinoco, cuando observaron en las riveras colombianas, una embarcación venezolana tipo bongo llamada el rayo, y notaron que era de color verde de aproximadamente 10 metros de largo, inmediatamente el ciudadano que se encontraba en la embarcación se identifico como J.B., de la inspección de la embarcación pudieron constatar la existencia de tres tambores plásticos de color rojo, con capacidad para 200 litros contentivos de presunto combustible denominado gasolina, un tambor de plástico de color azul con capacidad para 200 litros, contentivo de 70 litros de presunto combustible denominado gasolina, un bidón de plástico de color azul, con 50 litros de presunto combustible denominado gasolina, para un total de 720 litros de presunto combustible del denominado gasolina, por lo cual quedo detenido… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del ingeniero J.A.Z., Director Estadal de Ambiente del Estado Amazonas. 2) Declaración del T.S.U. EDWUART MONTES, adscrito a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo. 3) Declaración del TCNEL H.D. COELLO POLANCO. 4) Declaración del ciudadano S/1 J.C. PINEDA. 5) Declaración del TTE CONTRERAS R.D.E.. 6) Declaración de S/1 B.O.C.. 7) Declaración del S/2 ALARCON PARADA JARVIN. 8) Declaración del S/2 BUITRIAGO N.J.. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de abril del 2012. 2) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CR-9-DF-91-4TA-CIAQ-3ER-PLTON-SIP-2012/0012, de fecha 08/05/2012. 3) OFICIO N° 272, de fecha 03/05/2012. 4) OFICIO emanado del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, suscrito por el TCNEL H.D. COELLO POLANCO. 5) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 30/05/2012. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: J.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, donde nació en fecha 09-03-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante y pescador y residenciado comunidad Indígena de Rueda, eje carretero sur, Municipio Atures de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 y 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se le imponga Medida Cautelar, de las que a bien tenga el Tribunal.

. Es todo

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. R.U., quien manifestó:

…Buenos días visto la manifestado por el Ministerio Público, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido y previa conversación con él, esta defensa solicita se le conceda a su favor la suspensión condicional del proceso

. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano J.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, por el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de J.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal, Comunidad de Rueda, eje carretero sur, casa s/n, en la casa hay una bodega, por la calle principal, su esposa se llama C.J., teléfono 0416-2187283.

2) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

3) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba.

4) La Reparación Simbólica del daño, con la donación a la Fiscalia de dos resmas de papel y dos cajas de lapicero

5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de J.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.001, natural de Tolima, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001542

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