Decisión nº XP01-P-2006-000542 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoRevocatoria De La Suspensión Condicional Del Prces

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000542

ASUNTO : XP01-P-2006-000542

AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M.d.J.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de ejecución emitir pronunciamiento sobre la necesidad de mantener y/o revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, con ocasión de la información aportada por el delegado de prueba designado al penado J.E.G., titular de la cedula de identidad No. E-16.509.388, Colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio minero, natural de Buena Ventura-Valle-Republica de Colombia; a quien este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y al efecto lo hace en los términos siguientes:

Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, En fecha 10 de Diciembre del año 2.004, el Juzgado Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, condeno al Ciudadano J.E.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES; DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en el Articulo 31, 43 primer aparte, 58 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.-

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 26SEPT2005, le otorgó al referido penado la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un régimen de prueba hasta el 11-08-2.009, quedando sometido a las siguientes condiciones:

  1. - Mantener como lugar de residencia Av. La Guardia Casa Nº 13 Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, Telf. 0248-521-0827 y 0416-735-7506, teniendo la obligación, de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

  2. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  3. - Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberán consignar ante este Tribunal, c.d.T. actualizada.

  4. - Presentarse en la sede de la Unidad de Apoyo Nº 10 del Estado Amazonas, hasta el 11-08-2.009, fecha en la cual cumple la pena.-

  5. - No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.

  6. - Continuar con los estudios o cursos en los institutos correspondientes, para lo cual debe consignar C.d.I. y de culminación a este despacho.-

Así mismo se le informo al penado J.E.G., que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriormente establecidas acarrea la revocatoria de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.-

Ahora bien, tal como se evidencia de la información enviada a este despacho por la delegado de prueba en fecha 06 de Septiembre de 2010, por la que hace del conocimiento del tribunal que el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal ni las impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficio remitido a este despacho y debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, signado con el número 170-10 de fecha 05/09/2010, quien ingresó el 29/09/2005, siendo su última presentación el 31/10/2009, y no consta justificación de las faltas.

Ante la referida información, este tribunal, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, evidenció que el penado no cumplió con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo.

Dado el contenido del referido oficio, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/10/2010, se ratificó solicitud al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida al penado.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 01 de Noviembre de 2010, que se mantenga el beneficio se Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al penado J.E.G., sugiriendo esa Representación que se le haga comparecer a través de la fuerza pública u orden de captura, a una audiencia ante este Tribunal, donde se le renueven las presentaciones y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de la Pena.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se fija a través de auto audiencia para el día 10 de Noviembre de 2010 a las 11:00 de la mañana, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.

En este mismo tenor, el día 10 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., se constituye este Tribunal Ejecutor, a los fines de la solicitud realizada por el Ministerio Público, estando presentes el Representante Fiscal, la Defensa del penado antes mencionado; se procedió a escuchar a las partes, dejándose constancia que el Ministerio Público, solicita que: “…visto que el penado de autos no cumple con las presentaciones por ante la UTASP N°10 ni por ante la Unidad del alguacilazgo y no participo al tribunal de cambio de domicilio solicito se revoque la Suspensión Condicional de la Pena y en consecuencia librese Orden de Captura del mismo…”. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensa, quien solicita que: se le de otra oportunidad cuando sea ubicado y se verifique si el mismo se esta presentando ante la unidad de alguacilazgo y ante la UTASP N°10. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por las partes, primero deja constancia que consta en autos, información enviada por el delegado de prueba en fecha 06 de Septiembre de 2010, por la que hace del conocimiento del tribunal que el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal ni las impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficio remitido a este despacho y debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, signado con el número 170-10 de fecha 05/09/2010, quien ingresó el 29/09/2005, siendo su última presentación el 31/10/2009, y no consta justificación de las faltas. Ante la referida información, este tribunal, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, evidenció que el penado no cumplió con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones que ante la comisión de un hecho tipificado como punible, a los fines de mantener el orden social, se impone la necesidad de una pena, como medio tradicional y más importante (dada su gravedad de la pena), de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla y hacerla cumplir para mantener dicho orden y brindad seguridad jurídica al colectivo. Se trata, de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su momento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque.

Ahora bien, siendo una de las finalidades de la pena, la de prevención y al mismo tiempo cumple funciones de rehabilitación de quien delinque, para disuadir (al que delinque y a la colectividad), que no incurra en la comisión de nuevos delitos, razón por la que quien decide estima que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, certeza de su aplicación y cumplimiento, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

En el caso de marras, es evidente que la función de prevención, no funcionó en el presente caso, por cuanto el penado incurrió en la conducta prohibida, que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención.

El Estado, le otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta por su conducta contraria a derecho y punible, la que incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza y apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio y desdice sobre la eficacia, efectividad y fin de la pena, que se traduce y deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, por lo que estos recursos o mecanismos, puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD del penado J.E.G. quien se le impuso la pena al evidenciar total irrespeto y desvalor por ese bien y por el colectivo, al desaprovechar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado J.E.G. antes identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien anteriormente este tribunal se le dio la oportunidad y se le mantuvo la suspensión de la ejecución de la pena, no obstante su incumplimiento, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta la falta de interés en que se cumpla en el la finalidad de la pena y reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a J.E.G., titular de la cedula de identidad No. E-16.509.388, Colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio minero, natural de Buena Ventura-Valle-Republica de Colombia; por cuanto el mismo incumplió las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a J.E.G., titular de la cedula de identidad No. E-16.509.388, Colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio minero, natural de Buena Ventura-Valle-Republica de Colombia; por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines del cumplimiento total de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación.

Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al Defensor.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

J.L.R.B..

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA

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