Decisión nº XP01-P-2011-000280 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000280

ASUNTO : XP01-P-2011-000280

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano: J.V.R., titular de Nº E-50331269-1, Pasaporte Nº FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; S.E.d.G.d.E.B., Padres F.P. (F) M.C.V. (v).

I

DE LA IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:

J.V.R., Titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte Nº FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; S.E.d.G.d.E.B., Padres F.P. (F) M.C.V. (v).-

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: J.V.R., titular de Nº E-50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano.

En fecha 22MAR2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ampliamente identificada ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaba ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar.”; y con el apoyo de la interprete presente en la sala de audiencias expuso: “…Yo no hice ningún trabajo en Venezuela el estaba de paso, trabajaba en la Guyana Inglesa, en una mina llamada Tucuara que es una mina legal, no tenia idea de que eso estaba prohibido, vine de Tumeremo a Bolívar me vine en Taxi, cuando llegue aquí y no sabía que era prohibido cargar el oro, esta preocupado porque no tiene como irse tiene familia y no sabe como va a resolver el problema, el pidió un taxi que lo llevara a San Gabriel, el estaba perdido. Mi familia esta en Marañao, Brasil. Es todo”. Seguidamente la fiscal interroga: como llegó aquí a Puerto Ayacucho? Contesto: En Taxi. Como hizo.? Contesto: tome un Taxi. Es todo”.

La Defensa de autos, intervino señalando entre otras cosas: “…Resulta interesante hacer un análisis: el ha expresado que entró legal a Venezuela, que se transportó en taxi, que iba a San Gabriel, el afirmó que lo hacía con la intensión de conocer, manifestó que estaba perdido. El Taxi lo dejó en el puesto de control, allí le encontraron 60 gramos de oro que el trabajó en la mina legal de la Guyana Inglesa. En este caso no se ha podido comprobar el ejercicio ilegal de la minería, no existiendo este delito; en una audiencia anterior la defensa manifestó que se oponía a la situación planteada y se opone a la acusación, por tal razón solicito la libertad de mi defendido, que se le retorne su pertenencia el oro legalmente obtenido en la m.G., pido una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, copia de esta actuación. Es Todo.”.

III

RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación fiscal los hechos que se atribuyen al ciudadano: J.V.R., titular de Nº E-50331269-1, se relacionan con el suceso presuntamente ocurrido en 24 de enero de 2011, dejando constancia los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que observaron acercarse un vehículo a la alcabala Pozón Babilla, ubicado en el eje carretero norte, modelo fiesta, marca Ford, placas 35NJAP, proveniente de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, identificando los funcionarios al ciudadano antes mencionado y se le pidió al mismo, para realizarle inspección corporal de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en una de las prendas de vestir, portaba 2 envoltorios color blanco de 0,5 cm. De largo por un centímetro y medio de ancho, el cual contenía material aurífero (oro), que al ser pesados dan 35,5 grs y el otro 35,5, para un total de 66,7 grs.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que la acusada haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación al hecho acontecido asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, dejándose constancia que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos siendo Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas de desprende fundamento serio para presumir que el material aurífero incautado al hoy acusado, proviene de la practica ilegal de la extracción del mismo lo cual constituye delito conforme a los tipos penales establecidos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Experto B.V. (Experto Profesional II) adscrita al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas Delegación B.D.E.A.A.E. Nº 9700-133-063, de fecha 21-02-2011. 2.- Declaración del Experto J.A., adscrito al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas Delegación B.D.E.A.A.. 3.- Declaración del Ingeniero Forestal A.Z.L., Director Ambiental Estado Amazonas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- 1.- Acta Policial: de fecha 24-01-2011, suscrita por los efectivos S/1 M.B.J.D. y efectivo S/1 Figueredo Belmonte ambos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional. 2.- Experticia Química: Nº 9700-133-063, de fecha 21-02.2011. 3.- Oficio s/n de fecha 23-02-2011 emanado de de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. 4.- Entrevista tomada al S/1 M.B.J.D.. 5.- Entrevista tomada al S/1 W.G.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.944.266, funcionario actuante quien afirmó que el día 24-02-2011.

V

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

La defensa privada, se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de su defendido, por considerar que su defendido se encontraba en esta entidad federal de transito toda vez que se dirigía a la República de Brasil y que el material incautado fue extraído por el mismo en la mina llamada “Tucuara”, la cual es legal y está ubicada en el estado Bolívar, por otra parte aduce que la calificación no se ajusta toda vez que en su opinión no existen elementos para presumir que la procedencia del oro retenido es de origen ilícito.

Al respecto el Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público estima que existe fundamento serio para presumir que el ciudadano J.V.R., titular de Nº E-50331269, pudo haber desplegado una conducta típica y antijurídica que encuadra en el supuesto de hecho del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en ese orden la representación fiscal ha señalado los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que sustentan la acusación interpuesta, asimismo este Tribunal observa que en atención al lugar de la aprehensión del acusado y atendiendo toda vez que de las actas de desprende fundamento serio para presumir que el material aurífero incautado al hoy acusado, proviene de la practica ilegal de la extracción del mismo lo cual constituye delito conforme a los tipos penales establecidos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

Este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de coerción personal dictada en audiencia de presentación a los fines de asegurar las resultas del proceso toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

VI

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: J.V.R., titular de Nº E-50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO

Se acuerda mantener de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, la medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal puesto que no han variado las circunstancias que consideró este Tribunal al otorgarlas.

QUINTO

En este estado, una vez admitida la acusación, se procede a imponer a la acusada de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que no admite los hechos.

SEXTO

Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEPTIMO

Se instruye al Secretario para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Y.D.R.R.

EL SECRETARIO,

ARSTIDES PRATO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR