Decisión nº XP01-P-2010-000248 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Con Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000248

ASUNTO : XP01-P-2010-000248

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M.d.J.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 17ENER11, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal del penado J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.972, fecha de nacimiento el 22 de Marzo 1976, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, sector la Piedra, casa N°26, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Penado J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.972, fue condenado el 17ENER11 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15)DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.972, fue detenido preventivamente el día 14 de diciembre de 2009, por vez primera, hasta el 17 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se le decretó medidas cautelares (XP01-P-2010-001918), siendo detenido nuevamente por el asunto XP01-P-2010-000248, el día 02 de febrero de 2010 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 15 DE JULIO DE 2014.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferentes tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra, igualmente, oficiese con carácter de URGENCIA a la Unidad Técnica N°10, a los fines de aplicar la evaluación psicosocial al penado de marras.

Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales a quien se solicitará el registro de antecedentes penales, a los fines de ley.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta inoperante el señalamiento del tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de optar a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena.

Se acuerda oficiar a la Dirección de Centros Penitenciarios para que se sirva designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penados, con la advertencia que queda en suspenso el traslado del penados hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación psicosocial aquí ordenada, en consecuencia permanecerá hasta tanto ello ocurra permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación del penado, la fecha dentro del lapso del artículo 175, por lo que se acuerda el mismo, para el día de hoy 18FEBR11. Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. Ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a la Dirección de Centros Penitenciarios para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR