Decisión nº XP01-P-2009-001071 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Suspención De Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001071

ASUNTO : XP01-P-2009-001071

NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

De la revisión efectuada en el presente asunto, seguido en contra de J.H.M., quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (Septiembre de 2004) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de una niña de diez años, según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2009, se evidencia que en fecha 15- 07-2010, se recibe por ante este despacho, resultado de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario conformado por D.F.T.S., Arianny garrido Psicóloga y M.G. de Palma abogado, adscritas a La Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, a fin de decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, lo hace en los términos siguientes:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2009, por aplicación del Procedimiento Espacial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia condenatoria en contra de J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13325726, Venezolano, Albañil, natural de I. deR., Estado Amazonas, desconoce su fecha de nacimiento, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de H.Q. (v) y M.G. (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (Septiembre de 2004) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de una niña de diez años.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:

  1. - Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  2. -Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;4.- Que el penado presente oferta de trabajo…; 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

EL penado J.H.M., quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (Septiembre de 2004) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de una niña de diez años, según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2009.

Cursa a los folios 190 de la Pieza I del presente asunto, Informe Técnico, de fecha 25MAY10, suscrito por el equipo multidisciplinario conformado por D.F.T.S., Arianny garrido Psicóloga y M.G. de Palma abogado, adscritas a La Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, recibido en este despacho el 15-07-2010 según se evidencia del comprobante de recepción, en el que los expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por la penada de autos. Señalando entre otras cosas “….no reconoce el delito,….. no se percibe franqueza, confiabilidad e integridad en el relato emitido, su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo, el apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención..”

Se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones en cuanto a que solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13325726, Venezolano, Albañil, natural de I. deR., Estado Amazonas, desconoce su fecha de nacimiento, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de H.Q. (v) y M.G. (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (Septiembre de 2004) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de una niña de diez años, sin que en modo alguno la presente decisión se tenga como violatoria de los principios de progresividad establecidos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones precedentes, tienen su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, le privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas a la Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dado que no se ha logrado hasta la presente fecha la finalidad del encarcelamiento, es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13325726, Venezolano, Albañil, natural de I. deR., Estado Amazonas, desconoce su fecha de nacimiento, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de H.Q. (v) y M.G. (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (Septiembre de 2004) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de una niña de diez años, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13325726, Venezolano, Albañil, natural de I. deR., Estado Amazonas, desconoce su fecha de nacimiento, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de H.Q. (v) y M.G. (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (Septiembre de 2004) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de una niña de diez años, por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem.

Se ordena que al penado le sea practicado un estudio socio antropológico a fin de determinar si el mismo pertenece a una etnia indígena, para lo que se oficiara a la Antropólogo A.P. a quien se le indicara que el mismo se encuentra detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y hasta tanto se reciban las resultas del referido estudio, se mantendrá como lugar de reclusión las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Notifíquese al penado, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y C. delR. delM. delP.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a quien se le remitirá copia de la decisión. Se acuerda el traslado del penado para el día de viernes 29-07-10 a las 10AM a la sede de este tribunal a fin de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

F.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR