Decisión nº XP01-P-2009-000647 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000647

ASUNTO : XP01-P-2009-000647

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 05-04-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.H.G.; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 649, de fecha 04-04-09, constantes de actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano J.H.G.…, indocumentado…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del estado Venezolano.

En virtud de lo antes expuesto,….El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra Las Personas…”

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. L.P., quien expone“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.H.G., indocumentado, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se le imponga al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito es pluriofensivo y agravado ya que afecta bienes del estado y de la compañía CANTV. Así mismo por presumirse el delito de fuga, por ser el imputado de autos de El Tigre, estado Anzoátegui Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: J.H.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.245.298, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05-07-1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y R.H. (f), residenciado en barrio El Guaney, casa Nº 58, detrás de Alto Parima, de esta ciudad, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Quinto, Abg. F.S., quien expuso: “invoco a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, conversando con mi defendido a el lo detienen en la churuata de CANTV, que esta al lado de la CANTV y no en las adyacencias de la biblioteca pública. El ministerio publica imputada por el delito de robo agravado y el articulo establece que si se apodera de los archivos, oficinas y esta defensa no comparte la calificación del ministerio público y estaríamos en todo caso en presencia del delito previsto en el articulo 451 del código penal, sin en caso se comprobarse que mi defendido cometió el delito y visto que las actas policiales no son un elemento y la firma del funcionario no es un elemento de convicción. Esta defensa no se opone al la aprehensión en flagrancia y al procedimiento ordinario y la calificación en flagrancia y se opone a la medida de privación, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, por cuanto mi defendido no tiene medios para obstaculizar el proceso ni peligro de fuga y en todo caso se impongan medidas cautelares de presentación cada 8 días. Es todo”.

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, ya que el mismo tiene una pena establecida de 2 a 6 años de prisión, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 04 de Abril del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo al Acta Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 2:30 horas de madrugada de esta misma fecha, escuche un ruido en la parte externa de este inmueble, específicamente donde se encuentran los vehículos apersonándome al lugar donde pude verificar que … un camión tipo cava,…la puerta del lado izquierdo se encontraba rota, de igual manera la camioneta…la careta de la parte delantera no la tenía y tampoco el reproductor de la misma …por el lugar visualice a una persona en actitud sospechosa que al notar mi presencia quiso darse a la fuga, a quien le doy la voz de alto…en donde pude verificar que se trataba de una persona del sexo masculino…al lado de el mismo se encontraba un rollo de cable de aproximadamente unos 15 metros el cual se encontraba dentro de las instalaciones de la BIBLIOTECA PUBLICA, además de una careta de camioneta…” dicha ACTA POLICIAL corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito.

TERCERO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 05, suscrita por el funcionario adscrito al Comando General de la Policía del Estado Amazonas, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario Y La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano J.H.G., indocumentado, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.G.J., indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248, 280 y 373 Ejusdem; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

El Secretario.

Abg. M.R.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. M.R..

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