Decisión nº XP01-P-2010-000931 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000931

ASUNTO : XP01-P-2010-000931

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.C.B., ante este Tribunal, en fecha 08-06-2.010, en contra del acusado J.I. VELASQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.810, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, de los hechos sucedidos en fecha 09-05-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 21-06-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “Actuando en este acto como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano J.I. VELASQUEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.810, hijo de J.U.V. (v) y de N.S. (v), residenciado actualmente en el Barrio Primero de Mayo, frente al tanque de agua, casa sin numero, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, siendo las tres de la mañana cunado la victima llegando a su casa de una fiesta, fue interceptado por varias personas, donde se encontraba el acusado de autos, quien lo golpeo causándole unas lesiones leves, con un arma de fuego, sustrayéndole de uno de sus bolsillo la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, tipificándole los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en l artículo 458 Ejusdem. Ahora bien ciudadano Juez la conducta desplegada por el ciudadano J.I. VELASQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.810, figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en l artículo 458 Ejusdem, siendo estos los hechos punibles que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo a continuación: 1.- Testimonio de la victima ciudadano S.N.M.A., titular de la cédula de identidad N° 1.568.853. 2.- Testimonio de la ciudadana E.D.C. DIAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.566.055. 3.- Testimonio del ciudadano ANGEL YURMA M.J., titular de la cédula de identidad N° 20.437.477. 4.- Testimonio del ciudadano L.F.A., titular de la cédula de identidad N° 25.280.812. 5.- Testimonio de la ciudadana Z.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.451.153. 6.- Testimonio del ciudadano YUDERNEY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.699. 7.- Declaración del ciudadano J.A.M., Experto Profesional y Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, a los fines de exponer sobre el Resultado del Reconocimiento Medico Legal. 8.- Ciudadano Agente A.K., funcionario adscrito a la Sub Delegación del C.I.C.P.C, a los fines de que exponga sobre su participación en el presente caso. 9.- Ciudadano Detective R.F., funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Iinvestigaciones.C.P.C, a los fines de que exponga sobre su participación en el presente caso. 10.- Los funcionarios OFIC. TEC. I PAVAS JACKSON, OFIC. TEC. I JOSE SALAS, OFIC. TEC. II JORGE SIFONTES, OFIC. TEC. II MARKEWWMS PEREZ, OFIC. TEC. NELSON ESTEVEZ, OFIC. TEC. RENY CAMICO y OFIC. J.N., todos adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 11.- Los funcionarios Agente A.K. y Detective R.F., funcionarios adscritos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C del estado Amazonas, a los fines de que exponga sobre su participación en el presente caso, especialmente sobre la inspección técnica del lugar donde fue aprehendido el ciudadano J.I. VELASQUEZ NIÑO. 12.- Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios OFIC. TEC. I PAVAS JACKSON, OFIC. TEC. I JOSE SALAS, OFIC. TEC. II JORGE SIFONTES, OFIC. TEC. II MARKEWWMS PEREZ, OFIC. TEC. NELSON ESTEVEZ, OFIC. TEC. RENY CAMICO y OFIC. J.N., todos adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el Agente A.K.. 14.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios R.F. y K.A.. 15.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el Doctor J.A.M.. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el Detective R.F.. Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano J.I. VELASQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.810, figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, solicitando en consecuencia: sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y spor cuanto no han variado las circunstancias solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello a los fines de garantizar las resultas de los actos faltantes.” Es todo.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su identificación. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “J.I. VELASQUEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Provincial Estado Amazonas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-03-1985, de 25 años de edad, unión libre, de profesión u oficio Maestro de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.810, hijo de J.U.V. (v) y de Neuma N.S. (v), residenciado actualmente en el Barrio Primero de Mayo, frente al tanque de agua, cerca de una bodega, casa sin numero, de esta ciudad. Se procede a interrogarlo si es su voluntad de declarar, a lo que manifestó: Como pasaron las cosas, ese día llegue al sitio llamado el diamante negro con un amigo que es bombero, me encontré con una amiga llamada María, hasta que mi amigo se fue, y me quede con la señora hasta que cerraron el lugar, yo cruce a donde una señora a comprar unas cervezas, habían muchas personas comprando cervezas, cunado llego la policía me tiraron al piso, y luego me subieron al carro, no supe mas nada hasta el otro día, que me llevaron al hospital, yo quiero aclarar que el señor dice que yo lo robe, yo no conozco a ese señor, yo no fui quien lo robo, yo me encontraba bailando en ese sitio con esa señora, en ningún momento yo portaba arma, vine a saber de eso cuando me llevaron a la PTJ. Es todo.“ Seguidamente se le concede el derecho a la victima ciudadano S.M., quien manifestó: Que no iba declarar, que lo que dijo ya esta ahí. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a cargo de la Abg. A.L., quien manifestó lo siguiente: “Ratifica escrito donde propone las excepciones y la oposición a la casación, están basadas en el artículo 328 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde me da la facultad de oponer excepciones, en la cual opongo la establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i, por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos de los artículos 2 y 3, porque en primer lugar los hechos son de forma generalizada, el mismo en su acta señala no sabe quien le propino el golpe y le arrebato el dinero, el mismo manifestó que no pudo percatarse del robo de esa noche, por otro lado existe un taxista que supuestamente señala que fueron dos ciudadanos que hicieron el hecho punible, quien dice uno de piel negra y contextura fuerte y el otro de contextura fuerte, el mismo nunca fue promovido como prueba, porque fue el taxista quien realiza la denuncia, se manifiesta que su defendido fue el que realizo el golpe y le robo, pero no se dice cual fue la participación de su defendido, dicen que lo persiguieron, mi defendido nuca fue perseguido, mas sin embargo mi defendido fue golpeado, se acordó realizarle medicatura forense a mi defendido y no se le realizo, en fin el Ministerio Público no encuadra el robo agravado, en ninguna parte en las actas policiales, se señala que no recuerda nada, es importante destacar que no fue detenido en situación de flagrancia, porque los testigos hacen contradicción entre si, no se explica la defensa como pudo escuchar el testigo, nadie dijo que hubo detonación, el hecho fue a la altura del corobal, por otra parte de los hechos de las actas policiales la victima manifiesta que fue objeto de un robo, pero no se dice por parte de quien fue la amenaza, tal como se encuentra al folio 20, así mismo mi defendido no fue perseguido, no se le incauta ningún interés criminalisticos, en la cadena de custodia no dice que le fue encontrado dinero alguno, non se establece la conducta desplegada por su defendido, por lo que no se puede realizar una buena defensa, ya que esta generalizado y no fue detenido en flagrancia, no se consiguió objeto alguno, y la victima no señala quien fue el que le realizó las lesiones, ni lo amenazo. Por otro lado se habla de un porte de arma, la defensa solicito la prueba dactiloscópica para determinar si mi defendido porto el arma, por estos motivos vemos que las actas no dicen la realidad porque no encuadra con la conducta que se pretende atribuir a mi defendido, porque no fue practicada la diligencia solicitada, cual fue la conducta desplegada el día del hecho siendo un requisito esencial, no hay una relación clara y sustancias porque no se sabe cual fue la conducta de mi defendido, no se señala, los fundamentos que considera el Fiscal, el enumera una serie de elementos que no los analiza para demostrar que mi defendido incurrió en tal situación, es por eso que el Juez de Control es primordial eje que las pruebas deben estar armónicamente concatenadas, se debe especificar la conducta desplegada, es por eso que la defensa considera que la acusación debe ser desestimada por cuanto no cumple con los requisitos, por lo que se debe dictar el sobreseimiento, cabe destacar que estamos ante un hecho que tiene privado a un ciudadano cuando de un inicio, otro hecho importante es el taxista fantasma quien fue el que denunció, es por ello que como todo sabemos el derecho de libertad es un derecho inviolable, considera que a pesar de la calificación jurídica, la defensa sostiene que no habrá peligro de fuga, y que en caso de admitir la acusación considere que le otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido es el mas interesado de que llegue a su fin, y de que se va a conseguir la verdad, por lo que considere una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numeral e, consistente en presentaciones diarias. Invoco el principio de la comunidad de la prueba, por lo que hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Solicito que sea admitida la práctica de la prueba dactiloscópica y que sea admitida como prueba. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que se acusa al ciudadano J.I. VELASQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.810, por cuanto figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal lo admite de manera parcial, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de la testimonial del ciudadano L.F.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 25.280.812, la cual no admite por ser impertinente.-Así de decide.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Ministerio Publico no evacuo la diligencia y no obtuvo respuesta, como lo es la Prueba Dactiloscópica, como medio de prueba para hacer valer en el presente caso, la cual fue solicitada a la representación Fiscal, esta Juzgadora considera que evidentemente se ha vulnerado el derecho que tiene todo imputado de pedir la practica de pruebas que pudieran exculpar al acusado de autos, tal como lo consagra el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la realización de manera inmediata de las pruebas ya mencionadas para que posteriormente puedan ser incorporadas a lo que nuestra norma adjetiva establece.-Así se decide.

QUINTO

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada en fecha 09-05-2010.

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al ciudadano J.I. VELASQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.810, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ME ACOJO A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCION DEL PROCESO NI A LA ADMISION DE LOS HECHOS,”

En vista de la no admisión de los hechos y la no utilización de las medidas alternativas de prosecución de proceso, por parte del acusado J.I. VELASQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.810, por cuanto figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, se ordena la APERTURA A JUICIO del respectivo asunto.-

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

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