Decisión nº XP01-P-2009-001327 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001327

ASUNTO : XP01-P-2009-001327

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.J.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada por la abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público J.V.Q..

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal septima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano J.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.180, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacido en 16/08/1962, nacido en Puerto Páez Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Valle Verde, casa sin numero, cerca de la escuela en construcción, en un rancho de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de J.M.C. (f) y de C.J. (f), representado por el defensor publico Abg. J.V.Q.. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado ciudadano J.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.180, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en 16/08/1962, nacido en Puerto Páez Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Valle Verde, casa sin numero, cerca de la escuela en construcción, en un rancho de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de J.M.C. (f) y de C.J. (f) por cuanto la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS CONSIDERADOS ESTRATÉGICOS O SUS DERIVADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario O.J.P., titular de la cedula de identidad N° 17.414.751; adscrito al comando de destacamento de fronteras N° 91. 2.- declaración Funcionario J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 15.989.437; adscrito al comando de destacamento de fronteras N° 91 3.- Funcionario J.M.M.B., titular de la cedula de identidad N° 14.420.718; adscrito al comando de destacamento de fronteras N° 91. 4.- ciudadano A.A.V., titular de la cedula de identidad N° 19.580.865; 5.- ciudadano B.R.R., titular de la cedula de identidad N° 793.103; 6.- ciudadana S.V.R., titular de la cedula de identidad N° 18.767.298; 7.- ciudadano experto D.R.S., Adscrito al dirección estadal ambiental. 8.- ciudadano experto G.R.. Adscrito al dirección estadal ambiental. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS CONSIDERADOS ESTRATÉGICOS O SUS DERIVADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: J.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.180, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en 16/08/1962, nacido en Puerto Páez Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Valle Verde, casa sin numero, cerca de la escuela en construcción, en un rancho de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de J.M.C. (f) y de C.J. (f), “Quien manifestó: que en estos momentos no desea declarar” solo quiero decir que fui detenido en el fundo los Salívos, vía Parhuaza, delante de la subestación que lleva la electricidad a Carreño y a Puerto Páez, antes de llegar a Aguamene ubicado en la jurisdicción del estado Bolívar. Y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal en el caso de considerar la procedencia de una medida cautelar.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado J.V.Q., en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “… ratifico el escrito presentada de fecha 15-10-09, el ministerio publico 328, del Código Orgánico procesal pena y procede a darle lectura. Manifestando 3.4.5 y 6, y no esta la facultad de promover nuevas pruebas, la cual puede ser promovida antes de los cinco días , la acusación no cumple 2, 3 y 5, por cuanto no cumple con los requisito, no tiene una relación precisa esta basada en presunciones , solo el acta y manifiesta que su defendido esta siendo detenido por la presunción de la comisión de un delito, no estando en presencia de flagrancia, y la fiscalia lo convalida por acusarlo del delito establecido en el articulo 3 de la ley orgánica de delincuencia organizada, por señalar la acusación que mi defendido tenia la intención de la comisión y lo subsume en el articulo 80 de la misma ley, pero para ser enjuiciado mi defendido por un delito de presunta comisión y luego es acusado por otro delito , por lo que el ministerio publico no establece una relación clara de los hechos y es de manera subjetiva, a mi criterio no existe excepción de las establecidas en el articulo 28 literal , y I y E, el ministerio publico promueve prueba de manera extemporánea y sin embargo se mencionan dos expertos que son declaraciones de D.R. y G.R., ese oficio no tiene valor probatorio, es una pagina de Internet. Simplemente en la acusación manifiesta que la experticia fue presentada en juicio y lo consigna con la acusación, manifestando que el material como estratégico, el cual no es motivado, tiene que explicar mediante un pronunciamiento de algún organismo o la experticia de un especialista, a parte de ser presentada extemporánea. Es por lo que solicito que estas pruebas no sean admitidas por esta en contravención a la constitución y el código orgánico procesal penal. El ministerio no tiene elementos de convicción para la imputación hecha a mi defendido, por que debe r ser objetivo y no subjetivo No existe u de la constitución. Estas presunciones las obtiene de las catas procesales. Tiene que haber una conducta para poder subsumir el delito, no basarla en presunciones. Y hace un análisis de lo que es. La cadena de custodia, es la formula de proteger una evidencia para determinar la comisión del delito. Las actas fecha 14-08-09, inserta en el folio 12, no tiene firma alguna sin firma sin sello, es por lo que de ser declarada nulas de, pretendo que declare la nulidad de esta acta por no cumplir con los requisitos, de registro de recepción. El juez de control el filtro, determinando si la acusación cumple o no con los requisitos. Todos estos hechos no están claros. Dentro de la acusación hay una confusión el organismo de la guardia nacional realiza el procedimiento fuera de su jurisdicción como lo menciono en su declaración los testigos. Mi defendido manifiesta que las piedras las dejaron unas personas allí. No se sabe si es cierto lo recogido en las actas procésale, hablan de una comunidad de chaparral, donde es eso, los testigo le informaron, mí defendido fue coaccionado a manifestar que las piedras eran de el, en virtud de que serian detenidos todos los residentes de esa casa. Por lo que solicito que no se admita la acusación por no cumplir con los requisitos, y no se admita la experticia, por que es un vulgar documento bajado por Internet. Solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones de mi defendido.

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el mismo debe ser tramitado por la vía del procedimiento ordinario que el imputado se encuentra privado de su libertad desde la audiencia de presentación que se celebró ante este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el imputado y la necesidad de mantenerla, para cuyos efectos se observa que:

Al efecto se constato que las circunstancias que sirvieron de fundamento para la imposición de la extrema medida cautelar impuesta durante la audiencia de presentación han variado por las consideraciones que de seguidas se hacen: El peligro de fuga que existió al principio, han resultado desvirtuadas por cuanto el delito por el que resulto acusado tiene asignada una pena que no excede de los 10 años y siendo que con la presentación del acto conclusivo finalizó la fase de investigación, en consecuencia no existe la posibilidad de que el imputado obstaculice la misma, en consecuencia atendiendo a la norma constitucional prevista en el artículo 44.1 que establece como regla el juzgamiento en libertad y siendo que no resulta inverosímil el dicho del imputado en cuanto a los motivos por los que cargaba dentro de su morral el arma, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 243, 244, 256 .2.3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado manifestó su voluntad y disposición de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, considera quien decide que resulta ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre el imputado de autos por una que resulte menos gravosa, como lo son: LA OBLIGACIÓN DEL IMPUTADO J.J.J., quien de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se obligo a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad consistente en LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN HORARIO COMPRENDIDO DE LUNES A VIERNES DE 8:30AM a 3:30PM, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Oída la manifestación de la defensa e imputado, se requirió de la titular de la acción penal para que consignara las actas de entrevistas rendidas por S.V. ROJAS, A.A.V. GONZALEZ y B.R.R., fueron las entrevistas que el titular de la acción penal utilizó como fundamento para presentar el acto conclusivo que motivo la audiencia que generó la presente decisión. Seguidamente la juez solicita al ministerio público consigna en este acto copia simple de dichas entrevistas y de su lectura se infiere que la aprehensión del imputado fue practicada pro funcionarios de la Guardia Nacional en el Fundo los Salibos, vía carretera Caicara del Orinoco, que pertenece al Municipio Cedeño del Estado Bolívar, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la competencia territorial de los tribunales, se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, en el caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito, es por ello, que en aplicación de la norma antes indicada el conocimiento de la presente causa, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De lo antes expuesto así como de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado J.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.180, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en 16/08/1962, nacido en Puerto Páez Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Valle Verde, casa sin numero, cerca de la escuela en construcción, en un rancho de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de J.M.C. (f) y de C.J. (f), fue aprehendido en Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.

De las referidas actas se observa que el lugar de comisión del hecho esta fuera de la competencia por razón del territorio de este tribunal, pues los mismos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y así se evidencia del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores así como del escrito de acusación que en su oportunidad presentó el titular de la acción penal.

Este tribunal a los fines de establecer su competencia territorial en el presente asunto, debe atender a lo que preceptúa el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido queda claramente delimitada la competencia territorial de un tribunal para ello debe atenderse al lugar donde el delito o falta se haya consumado, siendo evidente que la conducta punible se consumo en jurisdicción del Estado Bolívar, debe en consecuencia , ser un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el competente para conocer, observada en esta fase del proceso la incompetencia de este tribunal por razón del territorio, es por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declinarse el conocimiento del presente asunto y en consecuencia hacerse la correspondiente declinatoria de Competencia y remitir lo actuado al Tribunal Competente, para lo que se acuerda remitir el Presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que proceda a la distribución de la causa entre los tribunales de juicio de ese circuito judicial

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Considera quien decide que resulta ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre el imputado de autos J.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.180, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en 16/08/1962, nacido en Puerto Páez Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Valle Verde, casa sin numero, cerca de la escuela en construcción, en un rancho de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de J.M.C. (f) y de C.J. (f),por una que resulte menos gravosa, consistente en LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN HORARIO COMPRENDIDO DE LUNES A VIERNES DE 8:30AM a 3:30PM, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: vista la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio, pues el hecho objeto del presente proceso penal se consumó en jurisdicción del Estado Bolívar, se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal a Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para cuyos efectos se remitirá el presente asunto al presidente de ese Circuito Judicial, a los fines que proceda a la Distribución entre los Tribunales de control . TERCERO: En consecuencia se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Remítase lo actuado al Tribunal Competente, para lo que se acuerda remitir el Presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que proceda a la distribución de la causa entre los tribunales de juicio de ese circuito judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 44.1. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 57, 61, 256 .2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese su salida y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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