Decisión nº XL01-P-2003-000002 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Actualización De Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002

ASUNTO : XL01-P-2003-000002

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que la causa se inicia en virtud de la aprehensión del penado J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.662.333, en fecha 23 de Octubre de 2001, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a quien se le condeno en juicio oral y público celebrado por ante el Tribuna Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de doce años y seis meses de prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, normativa que trata con menos rigor al penado que la ley vigente para el momento de comisión del delito, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal, en fecha 10MAR08 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaro con lugar el recurso de revisión, quedando en definitiva la pena en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena en relación a la que se debe practicar el cómputo.

En fecha 20DIC04 se decreto a favor del penado la formula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual incumplió siendo su última pernocta el 14NOV05 según se evidencia de oficio N° 4401 de fecha 21-11-05 según se evidencia al folio 79 de la pieza III. Siendo detenido nuevamente el 23DIC05 según se evidencia del oficio N° 4698 de fecha 24-12-05 que riela al folio 89 de la pieza III. No consta en el asunto que con posterioridad a esa fecha se haya decretado libertad del penado sin embargo dado que no fue sino hasta el 10MAR06 cuando se revoca la formula de cumplimiento de destacamento de trabajo, según se evidencia al folio 104 de la Pieza III, presume quien decide que las autoridades del sitio de cumplimiento de pena le mantuvieron el destacamento de trabajo y sólo así se explica que el penado haya sido aprehendido fuera del sitio de cumplimiento de pena en fecha 24DIC06, oportunidad en la que fue detenido con motivo de la causa distinguida con el N° XP01-P-2006-000953 y en tal situación (privado de su libertad se encuentra hasta la presente fecha), siendo condenado en fecha 19FEB08 por el Tribunal Primero de Primera Instancia e Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ Y OCHO DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que fue sentenciado por segunda vez, no había cumplido la totalidad de la pena por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del código penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem se procedió a la acumulación de ambas causas y ambas penas, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el penado J.M.G.G. en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que resulta de la sumatoria de la totalidad de la pena más alta que es la primera pena impuesta y la mitad de la segunda pena impuesta.

Ahora bien, en fecha 13DIC04 se redimió por primera vez la pena por el estudio y trabajo por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, según se evidencia al folio 252 Pieza II y en fecha 11NOV08 se redimió por segunda vez la pena por el estudio y trabajo por el lapso de SIETE (7) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.

Para el cómputo de la pena ¿debe computarse como tiempo de cumplimiento de pena el lapso a partir del cual se otorgó la formula de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo hasta su última pernocta?. Al respecto, considera quien decide, que el tiempo de destacamento de trabajo debe reputarse por una ficción del legislador como privativa de libertad y al efecto debe observarse que el tribunal con motivo del otorgamiento de la referida formula de cumplimiento de pena NO LIBRO BOLETA DE LIBERTAD, más aún si se considera lo dispuesto en la ley de régimen penitenciario en su artículo 66 prescribe que el trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamento y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones de los trabajadores libres. De acuerdo con la misma ley, podrán ser integrados en los llamados destacamentos penitenciarios de trabajo, los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, que hayan tenido una conducta ejemplar, y que hayan puesto de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (art 67). Finalmente dispone la misma ley en su artículo 68, que los penados en quienes concurran las circunstancias enunciadas antes, podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión arte u oficio, no permita su destino a Destacamentos. Por otra parte el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por el penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. En atención a ello y dado que el Destacamento de trabajo no genera la libertad del penado por cuanto este sale del sitio de cumplimiento de pena a fin de cumplir la jornada de trabajo y al finalizar retorna a su sitio de cumplimiento de pena.

De lo antes expuesto, es necesario realizar una actualización y corrección del cómputo de pena conforme a lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las consideraciones precedentes, para el cómputo de pena se hace en los términos siguientes:

DEL CÓMPUTO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS

El penado J.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.662.333, una vez que se procedió a la acumulación de ambas causas y ambas penas, se obtuvo que en definitiva la pena que debe cumplir es DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, se obtuvo el siguiente resultado: fue detenido preventivamente el día 23OCT01, permaneciendo en esa condición hasta el 14NOV05 fecha de su última pernocta. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 23DIC05 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, realizado el cómputo se obtuvo que ha cumplido OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DIAS, siendo que en fecha 13DIC04 se redimió por primera vez la pena por el estudio y trabajo por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, DIEZ Y SEIS HORAS, según se evidencia al folio 252 Pieza II y en fecha 11NOV08 se redimió por segunda vez la pena por el estudio y trabajo por el lapso de SIETE (7) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lo que debe sumarse al tiempo efectivo de cumplimiento de pena. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que el referido ciudadano ha EXTINGUIDO DE LA PENA IMPUESTA DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIEZ Y SEIS (16) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (1) MES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS, pena ésta que quedará totalmente cumplida en fecha 31 DE MAYO DE 2010.

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 31MAYODE 2010

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

En cuanto a las formulas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LA LIBERTAD CONDICIONAL Y CONFINAMIENTO, el penado J.M.G.G., NO OPTA por cuanto le fue revocada La formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO y durante el cumplimiento de la primera pena cometió un nuevo delito por el que resultó condenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años. Queda así rectificado y corregido el cómputo de fecha 01 de Junio de 2006.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para lo que se exhortara a un tribunal de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Apure para que proceda a la notificación del penado quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilara el ademado cumplimiento de la pena a quien se le remitirá copia del cómputo. Notifíquese a su Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia y al director del Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Por tratarse de la actualización del cómputo NO se anexará copia de la sentencia condenatoria.

Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de Apoyo técnico del Estado Apure a los fines de que informe al tribunal sobre la conducta del penado durante el periodo de prueba a fin de ejercer el control sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena que actualmente cumple el referido penado a quien se le remitirá copia del presente. Y al Director del lugar de reclusión a fin de que informe si el penado cumple con las pernoctas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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