Decisión nº XP01-P-2010-000718 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000718

ASUNTO : XP01-P-2010-000718

AUTO DE INADMISIBILIDAD DE ACUSACION PRIVADA

Por ante este juzgado de juicio se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha de 9 de Abril de 2010 siendo las 12:30 PM, de la ciudadana Abg. A.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.738.712, casado, de profesión u oficio docente, domiciliado en el Sector Curva de la S detrás de la Pollera el Chino, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el asunto al cual se asignó el número XP01-P-2010-000718 donde interpone acusación privada contra el ciudadano, M.S.M.G., de la cual se trascribe parcialmente de la siguiente manera:

YO, J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.738.712, casado, de profesión u oficio docente, domiciliado en el Sector Curva de la S detrás de la Pollera el Chino, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.069, domiciliada en la Av. Amazonas a 200 metros de la Notaría Pública Primera de ésta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ante usted con el debido respeto acurro y expongo:

DE LOS HECHOS

En el mes de Octubre del año 2008, adquirí en compra verbal un vehículo de color: gris, año: 2000, modelo: siena, placa: TAB-291, marca: Fiat, Serial de carrocería: 9BD17865Y2156520, Serial de motor 8558539; tipo: Seda; Uso:

Particular; el cual fue valorado en la cantidad de 25.000 Bs. F en vista que, por esos días mi persona cobraría parte de mis prestaciones por mi jubilación tenía disponibilidad para hacer el negocio. La persona que me ofreció en venta el vehículo es el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.621, domiciliado en la Av. R.G. al lado de la sede del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, local donde funciones la empresa Inversiones Coromoto Ygarza, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Resulta que entre el ciudadano J.L. y el ciudadano M.M., existía una sociedad mercantil hasta ahora desconocida por mi persona, y éste último es el Apoderado del propietario del vehículo, según consta de Poder autenticado por ante la notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 25 de Enero de 2008, inserto bajo el N° 50, Tomo OS, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Durante el desarrollo de la negociación, el vehículo fue probado por el señor A.C., portador de la C. 1. Nro. 17.607.666, quien reside en el Estado Apure y por el Sr. J. deJ.V., portador de la C. 1. Nro. 8.945.859, quien reside en la curva de la S bajando por la Pollera, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

El día jueves 26-10-08 a las 04:00 de la tarde mi persona se trasladó al negocio del Sr. J.L., ubicado en la Av. R.G., para hacerle entrega del cheque de Gerencia, del Banco Caroní, serial 00016102, a nombre de la ciudadana J.C.Y., que fue lo acordado, ese mismo día el Sr. José se comunicó con el Sr. M.S.M.G., a la ciudad de San F. deA., Estado Apure, para notificarle que el vehículo sería vendido a mi persona, incluso conversé con este Ciudadano, el me manifestó que el día 11 de noviembre de 2008, el vendría a Puerto Ayacucho, para hacerme la venta con todas las formalidades y la entrega de los documentos, y me dijo al final de la conversación que le entregara los reales al Sr. Laya, ya que él era el encargado de vender el vehículo.

Ese mismo día me llevé el carro, y el 11-11-08 me entreviste con el Sr. Manuel en el negocio del Sr. Laya, Manuel me entregó los documentos del vehículo, fotocopia de su cédula de identidad, y acordamos mandar a elaborar el documento para la realización del traspaso.

Después de la entrevista con el Sr. M.M., no pude acordar otro encuentro con él ya que venía a realizar presentaciones periódicas por ante en el Circuito Judicial Penal de éste Estado y se marchaba de inmediato. No fue sino hasta finales del mes de Noviembre de 2009, que lo pude contactar a través de su celular que me lo facilitó el Sr. Laya, conversé con él y acordamos firmar los documentos para el mes de Diciembre de 2009, lo cual no se verificó por cuestiones de tiempo, quedando la firma del mismo para el día 11 de Enero de 2010 y nos encontraríamos en la notaría. El día 7 de Enero lo llamé para que me confirmara su asistencia a ésta ciudad y me contesto que sí. El día 10 de ese mismo mes volví a tener comunicación con ét y me dijo que vendría, que nos veíamos en la notaría. El día 11, lo llamé a las 7 de la mañana y me dijo que nos veríamos en la notaría como a las 12 del mediodía; a esa hora lo llamé y me dijo que nos encontraríamos a las 2:00 de la tarde. Estando mi persona en la notaría lo llame nuevamente, y me dijo que lo esperara en la puerta, al llegar me dijo que no me iba a firmar el documento porque él no había recibido real por la venta del carro, que él sabía y le constaba que yo lo había pagado, y que no lo había mandado a detener porque era mi persona quien cargaba el vehículo, que si estuviera en manos de Laya ya lo hubiese hecho; le manifesté que mi persona no tenía que pagar con los problemas de ellos y que no tenía nada que ver, y que fuésemos donde el Sr laya para aclarar la situación, ante lo cual Manuel me respondió que no, porque este Sr podía sacar una pistola y quitarle la vida, por lo que me trasladé al negocio de J.L. manifestándole lo sucedido, y que me manifestara que íbamos a hacer para solventar la situación.

Ante tal situación, decidí dirigirme a la fiscalía y consignar mi denuncia en la Fiscalía Octava, lo cual realicé el día 13 de enero de 2010. Posteriormente a mi denuncia, en el mes de Enero fui detenido y conducido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), delegación de Puerto Ayacucho, ante quienes el Sr. M.M. manifestó que el carro que cargaba mi persona no me pertenecía y que el ciudadano J.L. se lo había hurtado a él (como denunció ante la sede del CICPC en fecha 22-01-2010); hecho que ocurrió en la Panadería Amazonas, ubicada en la Av. R.G., lugar en el cual el Sr. Manuel me citó para encontrarnos y dirigirnos a la Notaría a firmar los documentos. Desde ese día hasta hoy el carro está en el estacionamiento El Puerto a la intemperie, ya que desconozco las condiciones en que se encuentra el mismo.

Cabe destacar, que el ciudadano M.M., es Apoderado del Propietario del vehículo, según consta de Poder Especial debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 25 de Enero de 2008, inserto bajo el N° 50, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, teniendo dentro de sus facultades "vender, permutar, celebrar opciones de compra, ceder, donar” y el Título emitido por el Instituto Nacional de T.T. se encuentra a nombre del ciudadano J.R.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.322.314, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 9BD17865Y2156520-1-1, expedido en fecha 13 de julio de 2006, de quien se desconoce su domicilio.

En vista de todo lo ocurrido, y después de verificar que el ciudadano M.M., había requerido ante el Ministerio Público la entrega del vehículo, realicé OPOSICIÓN a la entrega del mismo en mi condición de victima fundamentandome en lo siguiente:… ………

……DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Señalo como elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Pena" los siguientes:

  1. Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Tribunal de los municipio Atures y Autana de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2010 (7 folios).

  2. Denuncia formulada por el ciudadano M.S.M.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Puerto Ayacucho, en fecha 22 de enero de 2010 (1 folio y su vuelto).

  3. Acta de Investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de enero de 2010 (1 folio y su vuelto).

    Acta de entrevista realizada al ciudadano J.R.S., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas" Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de enero de 2010 (2 folios).

  4. Experticia N° 010 de fecha 27 de enero de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo color: gris, año: 2000, modelo: siena, placa: TAB-291, marca:

    Fiat, Serial de carrocería: 9BD17865Y2156520, Serial de motor 8558539; tipo: Seda; Uso: Particular (1 folio y su vuelto).

  5. Oficio N° AMAZ-F2-452-2010, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (1 folio).

  6. Acta de denuncia formulada por J.R.S., levantada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 13 de enero de 2010 (2 folios).

  7. Formulario de Revisión del vehículo color: gris, año: 2000, modelo: siena, placa: TAB-291, marca: Fiat, Serial de carrocería: 9BD17865Y2156520, Serial de motor 8558539; tipo: Seda; Uso:

    Particular; levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (1 folio).

  8. Acta de entrevista levantada al ciudadano J.R.S., en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 01 de febrero de 2010 (3 folios).

  9. Talón de compra de cheque de gerencia del Banco Caroní de fecha 09 de octubre de 2008, a nombre de la ciudadana J.C.Y., contra la cuenta de ahorros N° 0128-0027-47-2708114307 (1 folio).

  10. Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.R.S. y copia de la Libreta de ahorros de la cuenta bancaria del Banco Caroní N°0128-0027-47-2708114307 (1 folio).

  11. Acta de entrevista levantada al ciudadano J.N.L.L., en sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 03 de febrero de 2010 (2 folios).

  12. Acta de entrevista levantada al ciudadano J.D.J.V., en sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, en fecha 09 de febrero de 2010 (1 folio).

  13. Solicitud de entrega del vehículo de fecha 2S de marzo de 2010 (1 folio).

  14. Acta de Juramentación del abogado C.A.D. como defensor Privado del ciudadano M.S.M.G., de fecha 24 de febrero de 2010 (2 folios).

  15. Copia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la notaría Pública de TrujilloJ Estado TrujilloJ en fecha 25 de Enero de 2008, inserto bajo el N° 50J Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    Solicito sea llamado a éste procedimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que en dicha sede Fiscal reposan dos expedientes signados con los números 02-FS-161-2010 y 02-FS-822-2010 por la investigación penal seguida al acusado por los hechos aquí señalados y constituyen elementos de convicción en contra del acusado.

    En virtud de lo antes expuesto, solicito sea admitida la presente ACUSACIÓN PRIVADA, sea citado el ACUSADO, ciudadano M.S.M.G. y se proceda al enjuiciamiento penal por el DELITO DE ESTAFA

    De la revisión detallada del escrito de acusación interpuesto por el ciudadano J.R.S., se observa que no cumple cabalmente con los requisitos formales para su admisión establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se aprecia que el delito por el cual se interpone la acusación es de acción pública.

    A tal efecto este juzgado se permite transcribir, máxima emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, estableció el siguiente criterio: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”…El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;..Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 ejusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.”

    Es clara la doctrina cuando señala cuales delitos distingue el legislador como de acción pública y cuales de acción privada, en cuanto a estos últimos el legislador los señala expresamente, como en el caso de los delitos de difamación e injuria, cuya interposición es de parte agraviada según el artículo 449 del Código Penal venezolano vigente, para los demás tipos delictuales que no lo señalen expresamente su naturaleza jurídica es de acción pública.

    Ahora del petitorio del escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano, J.R.S., se aprecia que acusa por la presunta comisión del delito de estafa establecido en el artículo 462 del Código Penal, dispositivo que no esta calificado como delito de acción privada por nuestro cuerpo sustantivo penal, y en consecuencia se debe declarar su inadmisibilidad por cuanto es perseguible de oficio.

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano, J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. v-5.738.712, casado, de profesión u oficio docente, domiciliado en el sector curva de la s detrás de la pollera el chino, de ésta ciudad de puerto ayacucho, debidamente asistido por la abogada, A.P., contra el ciudadano, M.S.M.G., por la presunta comisión del delito de estafa establecido en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte presentante del escrito de acusación.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada del presente asunto y remitirlo a la fiscalía superior en virtud del contenido del escrito de acusación se desprenden hechos perseguibles de oficio.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense Oficios.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

Abg. F.O.

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