Decisión nº XP01-P-2010-002891 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002891

ASUNTO : XP01-P-2010-002891

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. N.S.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez.

DEFENSORA: Pública Penal: Abog. A.L..

VÍCTIMA: YUDELYS C.L.L..

IMPUTADO: J.C.H..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 09 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de Sala D.D., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.675.319, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Cachamas, por la subida del llenado de gas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YUDELYS C.L.L..

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez, la Defensora Pública Penal, abog. A.L., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima YUDELYS C.L.L..

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.675.319, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en cachamas, por la subida del llenado de gas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS C.L.L.. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 08-10-10,…..” Compareció a la Comandancia de la Policía la ciudadana Yudelis L.L., quien manifestó acudir a dicha oficina a formular denuncia en contra de su concubino de nombre J.C.H., por cuanto el mismo la agredió física y verbalmente cuando llego borracho a la casa donde ambos conviven, dándole un empujón haciendo que se raspara el brazo con la pared de la casa y luego le propino un palazo en la espalda, por lo que la ciudadana tomo un cuchillo para defenderse y salio corriendo descalza para la vía donde paso un taxi que le presto la colaboración de llevarla al comando para formular la denuncia, es por lo que de la Central de Comunicaciones de la policía, realizaron llamada telefónica a los funcionarios policiales R.E. y J.P. para que se dirigieran a atención a la victima de la Comandancia de la Policía, donde se les informo que se dirigieran a la Comunidad de Cachama, específicamente en la subida del llenado de gas, en una pieza de bloque que no tiene friso, en busca del ciudadano J.C.H., ya que había agredido física y verbalmente a su concubina, en vista que la ciudadana aun se encontraba en la oficina formulando denuncia, la misma se ofreció a acompañar a los funcionarios, para mostrarles el lugar donde se encontraba el ciudadano, el cual es su residencia y que a la vez le prestaran la colaboración ya que estaba preocupada por sus hijos y andaba descalza y sin dinero, por lo que se dirigieron a la residencia y le hicieron el llamado al ciudadano J.C.H., donde el mismo los atendió identificándose la comisión como funcionarios Policiales informándole el motivo de su presencia y el mismo accedió a acompañar a la comisión a la Comandancia General de la Policía, donde se le informo que quedaría detenido la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público…” Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada la Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por la vía del procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. ordinales 3, 5 y 6 consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Así como la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: J.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.319, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no trabajo, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Puente de Payaraima al lado del llenado de gas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 20/10/1982, hijo de A.H. (v) y R.C. (f), en presencia de las partes manifestó: “Buenos días, yo no golpee a la Sra., yo tengo 8 años viviendo con ella, ella es agresiva, grosera, me ha dicho maldito marico, huevon, mamahuevo, yo no la golpee a ella, a mi si me golpearon, ella, cuando llegó la policía yo estaba en la cama en mi casa, los policías me golpearon, me pusieron contra la pared, me dieron patadas como si fuera un animal, yo no golpee a la Sra., si yo traigo a mi niño de 8 años, y él puede decir que yo no golpee a su mamá, ella nada más se molesta porque me voy con mis hermanos a beber , yo no trabajo porque ella no quiere que esté en la calle, yo hago todo en la casa, llega esta Sra. y se la pasa insultándome, me dice marico, coño e tu madre, ella será que cree. A preguntas de la Defensa; Que le paso en el brazo? Eso fue con un cuchillo que ella me dio a mi. A preguntas del Tribunal; usted le ha pegado a ella alguna vez? Si, antes la golpeaba y ella me denunció en la PTJ y el PTJ me pidió un millón de bolívares, que tuve que pagar en la PTJ.

Se le concede el Derecho de palabra a la victima, la ciudadana Yudelis López, quien manifestó: “Este Sr. bueno y sano es gente y borracho es salvaje, cada vez que toma, antes él me pegaba, ahora no me pega, pero me arremete verbalmente me dice puta y todo delante de mis hijos, me rompe todas las cositas, yo le digo que no se ponga agresivo porque sino los niños van a ser también agresivos, los que me ayudan son los padres de él con los niños, muchas veces también tengo que salir a la calle, muchas veces de noche con mis niños, ya estoy cansada ahora si me voy a valorar, si me voy a querer, él dice que tengo que agradecerle, pero a punta de golpes, el rascado es un desastre, yo siempre le decía que no me hiciera llegar a un circuito, hablo con él, pero él no quiere cambiar, yo le aguanto mucho, yo no le exijo nada a ese Sr., lo mío es trabajar, vendo avon y trabajo en casas de familia, yo soy una mujer luchadora. A preguntas de la Fiscalia, respondió. El te agredió? No, él me agarró y me pegó contra la pared y agarró un palo y me agredió verbalmente, y yo agarré el cuchillo y me defendí; A preguntas del Tribunal, respondió; el la agarró por donde? Por el cuello; y con el palo logró darme por la espalda.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Vistas las actuaciones, oídas las declaraciones del Ministerio Público, garantizando el derecho a la defensa a mi defendido, considero, en primer lugar se ve como los policías abusan de sus funciones violando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ingresando al domicilio, golpeándolo en la misma cama, por lo que considero que el procedimiento fue violatorio del Debido Proceso. Si el Tribunal no acepta la nulidad y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal y solicito se remita a la Fiscalia superior del Ministerio Público copias de las actuaciones, para que instruya a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y se le apertura procedimiento a los funcionarios que golpearon a mi defendido. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, se dictarán medidas cautelares y de protección y seguridad, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial, sexual y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una V.L. deV., y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.675.319, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en cachamas, por la subida del llenado de gas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS C.L.L., en virtud que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. ordinales 3, 5 y 6 consistente en: 1) Se ordena la salida de manera inmediata del presunto agresor de la residencia en común, 2) Se le prohíbe al presunto agresor acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la victima de maltratos; 3) igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a cualquier miembro de su familia, 4) El imputado debe asistir al Ministerio del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, para que reciba charlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, este Tribunal acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, a los fines de que la victima ciudadana Yudelis López, reciba orientación y charlas acerca de la violencia de genero. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura investigación en contra de los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos. Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en ese sentido de conformidad con lo previsto en el artículo articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA, que el imputado debe cumplir la medida cautelar mencionada en el articulo mencionado, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día Lunes 11 de Octubre de 2010, en horario de 08:30 a.m., a 03:30 p.m. Para asegurar las resultas del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a los fines de que realice medicatura forense al ciudadano J.C.H., el día de mañana lunes 11 de octubre de 2010, a la 01:00 de la tarde. SEPTIMO: Se deja constancia que la ciudadana Juez instruyo, tanto al imputado como a la victima sobre el comportamiento de la familia dentro del hogar. OCTAVO: Se acuerda librar Boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así como librar los correspondientes oficios. NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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