Decisión nº XP01-P-2005-000601 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000601

ASUNTO : XP01-P-2005-000601

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Juicio conformado Unipersonal del estado Amazonas, para conocer el presente asunto penal, siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia oral y Publica el día 25 de Febrero del año 2.009, en el cual el acusado ciudadano J.F.P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.285, a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del hoy Occiso P.C.Y.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

Los hechos y Circunstancias objeto del Juicio Oral y Público quedaron definitivamente fijados de la siguiente manera:

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado EVELIZ MUÑOZ, al formular su acusación expreso lo siguiente: “ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano J.F.P., a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en contra del ciudadano hoy occiso P.C.Y.. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanando los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, realizando una breve descripción de los hechos, manifestando que se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, señalando como medios de pruebas que se recabaron en el proceso de la investigación los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 12-08-2005, suscrito por el funcionario U.J., 2.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano J.O.B., 3.- Acta de entrevista, de fecha 12-08-2005, realizada al ciudadano L.S.Y., 4.- Referencia Medica, de fecha 12-08-2005, suscrita por el Médico Cubano de la Población de San C.d.R.N., 5.- Informe Medico, de fecha 22-08-2005, suscrito por el medico G.R., 6.- C.M., de fecha 07-09-.2005, suscrito por la Dra. Elaiza Cordobés Continanza, 7.- Informe Medico, de fecha 07-09-2005, suscrito por la Dra. Elaiza Cordobés Continanza, y 8.- Medicatura Forense N° 9700.225.884, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, estos son los medios de pruebas que el Ministerio Público pudo recabar en la fase preparatoria, elementos que van a ser debatido y con ellos se comprobara la acusación que esta siendo presentado en contra del ciudadano J.F.P., por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal.

Posteriormente toma nuevamente la palabra la Fiscal, quien manifestó: Vista y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, y una vez sostenida la conversación con la defensa privada de J.P., que en cuanto a los hechos, que se dieron en fecha 12-08-2005, específicamente en el sito conocido como el muelle de San C.d.R.N., ese hecho ha causado unas lesiones importantes que causo cuadro clínico grave al ciudadano P.C., pues de ese hecho la persona tuvo como resultado la muerte, por lo que en atención a ello, procede a hacer un cambio de calificación jurídica a la acusación expuesta hace pocos minutos, por lo que procedo a cambiar la calificación de Lesiones Personales Gravísimas, a lo establecido en el artículo 412, es decir a Homicidio Preterintencional, y que el tipo penal se encuentra en el 405 del Código Penal, señalando como medios de pruebas que se recabaron en el proceso de la investigación los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 12-08-2005, suscrito por el funcionario U.J., 2.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano J.O.B., 3.- Acta de entrevista, de fecha 12-08-2005, realizada al ciudadano L.S.Y., 4.- Referencia Medica, de fecha 12-08-2005, suscrita por el Médico Cubano de la Población de San C.d.R.N., 5.- Informe Medico, de fecha 22-08-2005, suscrito por el medico G.R., 6.- C.M., de fecha 07-09-.2005, suscrito por la Dra. Elaiza Cordobés Continanza, 7.- Informe Medico, de fecha 07-09-2005, suscrito por la Dra. Elaiza Cordobés Continanza, y 8.- Medicatura Forense N° 9700.225.884, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. Es todo”

Ante la acusación Fiscal el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al Representante de la Defensa recaído en la persona del Abogado: M.B.: “ En vista de que se presenta esta calificación del código anterior y en vista de conversaciones hecha con mi representado, y en virtud a las pruebas presentada que ofrece una duda razonable, en caso de ser valorada que en este momento no se está haciendo, nosotros ante la duda queremos acogernos al artículo 376, referente a la admisión de los hechos, en principio su condición es de indígena a pesar de tener una edad mayor de 21, el mismo no ha tendido antecedentes penales, hemos decidido una admisión de los hechos y que le da la posibilidad de hacer la rebaja de un tercio de la pena, y sobre todo se tome la circunstancia donde mi representado asume la responsabilidad en cuanto al hecho, y de que mi representado ha venido presentándose regularmente, se mantenga la medida a que se encuentra sujeto mi representado. Es todo”.

El Tribunal, considera que existen fundamentos serios contra el acusado, razón por la cual admitió la acusación en contra del ciudadano J.F.P. por el Delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los medios de pruebas ofrecidos. No obstante a esto se le concedió nuevamente el derecho al acusado de declarar imponiéndolo de sus derechos, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, pidiendo el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición de la pena de forma inmediata. Procedimiento que aplicó este Tribunal por considerarlo procedente.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal de Juicio unipersonal, verificadas las actuaciones estima acreditados los siguientes hechos: “Que en fecha 12-08-2005, específicamente en el sito conocido como el muelle de San C.d.R.N., ocurrió una pelea entre el acusado y el hoy occiso, propinándole el acusado una patada al occiso en el estomago, causándole unas lesiones importantes que causo cuadro clínico grave al ciudadano P.C., la cual tuvo como resultado la muerte”.

DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS:

  1. - Acta Policial, de fecha 12-08-2005, suscrito por el funcionario U.J., se evidencia que: El Cabo Segundo CARDOZO YARUMARE PABLO, fue objeto de agresión en el sector del Muelle de San C.d.R.N. por el ciudadano: J.P..

  2. - Acta de entrevista, realizada al ciudadano J.O.B., en la que se evidencia que: Observo una discusión y posteriormente el seños Fernando, le dio un golpe en la cara y dos patadas al cabo cardozo, una en la barriga y otra en la pierna.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 12-08-2005, realizada al ciudadano L.S.Y., en la cual se observa : Que el mismo observo a J.F.P., cayéndole a patadas al cabo Cardozo, quedándose este sentado en el Bar Mi refugio pasando el dolor y después lo fueron a buscar para llevarlo al Ambulatorio.

  4. - Referencia Medica, de fecha 12-08-2005, suscrita por el Médico Cubano de la Población de San C.d.R.N., en la cual se deja constancia que el ciudadano: P.C.Y., presentó trauma abdominal severo y hernia abdominal

  5. - Informe Medico, de fecha 22-08-2005, suscrito por el medico G.R., en el cual se observa que el ciudadano P.C., fue intervenido quirúrgicamente, por traumatismo cerrado de abdomen el cual se complico con peritonitis, por lo que se decidió trasladarlo a otro centro para su cuidado intensivo.

  6. - C.M., de fecha 07-09-.2005, suscrito por la Dra. Elaiza Cordobés Continanza, en la cual se deja constancia de que el ciudadano: P.C.Y., se encontraba hospitalizado en el Hospital Militar Dr. C.A., convaleciente de Múltiples intervenciones.

  7. - Informe Medico, de fecha 07-09-2005, suscrito por la Dra. Elaiza Cordobés Continanza, y

  8. - Medicatura Forense N° 9700.225.884, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en la cual se observa que el hoy occiso presentó Contusión Abdominal, complicada con estallido de viseras huecas, desgarro mesentérico peritonitis fecal, siento todo esto de carácter grave.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.

El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado J.F.P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.285, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como la culpabilidad del acusado con:

• La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.

• Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.

• La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado J.F.P.

PENALIDAD

El delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de 6 a 8 años de presidio cuando se trate del delito Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 ejusdem, siendo la pena media la de 7 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado J.F.P., hizo uso del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SIETE AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74.4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena a SEIS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO AÑOS de presidio, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado J.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.285, de 29 años, estado civil soltero, natural de San C.d.R.N., donde nació en fecha 18-09-1976. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA al ciudadano J.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.285, de 29 años, estado civil soltero, natural de San C.d.R.N., donde nació en fecha 18-09-1976; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 22/03/13, por cuanto estuvo detenido preventivamente dos (02) días, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida Cautelar en los términos y condiciones establecidos por el tribunal de Control su debida oportunidad.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 25 de Febrero del año 2009

La Juez de Segunda de Juicio;

M.d.J.C.

La Secretaria;

Lisis Abreu Ortiz

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