Decisión nº XP01-P-2011-002268 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002268

ASUNTO : XP01-P-2011-002268

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.I.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR SEPTIMO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Y.P.D.B.,

DEFENSOR Pública: ABG. F.S..

IMPUTADO: L.S.B.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano L.S.B., (Indocumentado), de 21 años de edad, natural de la Población de San F. deA., Municipio Atabapo, estado Amazonas, fecha de nacimiento 19-09-1.989, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n, de color naranja con rejas de color marrón, frente al Inam, antigua Procuraduría de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo del ciudadano W.A.S. (v) y de la ciudadana MARISOL BELLO RAMOS (v), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del -Ministerio Público, ABG. Y.P. deB., el Defensor Público Abg. F.S. y el Imputado de autos previo traslado del centro de Detención Judicial Amazonas.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ABG. Y.P. deB. quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, esta representación encontrándose de guardia recibió actuaciones policiales en el cual establece la circunstancia de modo y tiempo y lugar, la detención del ciudadano L.S.B., (Indocumentado), de 21 años de edad, natural de la Población de San F. deA., estado Amazonas, fecha de nacimiento 19-09-89, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n, de color naranja con rejas de color marrón, frente al Inam, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo del ciudadano W.A.S. (v) y de la ciudadana MARISOL BELLO RAMOS (v), con las siguientes características fisonómicas: estatura: Baja, color de piel: blanca, color de cabello y ojos: castaño claro, y cafés claros y normal, de nariz perfilado, de labios finos, en virtud de las actuaciones realizadas que el día lunes 11 de abril se encontraba de patrullaje de seguridad , cuando se encintraban específicamente en la Guardia Nº 09 , y pudieron observar a un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanca, que vestía un pantalón Jean azul y camisa blanca, al igual procedieron a solicitarle su documentación personal, y el mismo se identifico con una copia de una partida de nacimiento, quien dijo ser y llamarse L.S.B., en virtud de la aptitud nerviosa del ciudadano antes mencionado, y de su dialecto extranjera, de nacionalidad colombiana, y aunado de la partida de nacimiento presentada, es otorgada y firmada por la ciudadana R.M. Jefe del registro Civil del autónomo Atabapo estado Amazonas, la cual se encuentra detenida a la orden de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, lo cual los llevo a presumir la falsedad del documento, posterior mente solicitaron información en la base dato del sipol Guarico, a los fines de verificar en el sistema los datos del ciudadano, manifestando la agente Aranguren Yusmerly, que efectuó llamada al CICPC, con sede en Paracal Estado Táchira, a fin de verificar la cédula por el sistema, informando que los mismos no registran (…) Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación de fecha 11-04-2011. El día de hoy Lunes 11 de abril del 2011, me encontraba realizando patrullajes de seguridad por diferentes sectores de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando nos hallamos específicamente por la Av. La Guardia, frente el Comando Regional Nº 09, pudimos observar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, que bestia un pantalón Jean azul, camisa blanca, seguidamente se procedió a solicitarle su documentación personal, el mismo se identifico con una copia de la partida de nacimiento, quien dijo ser y llamarse L.S.B. (Indocumentado), natural de la población de San F. deA. delE.A., de 21 años de edad, al momento de identificarlo, inmediatamente notamos una aptitud nerviosa por parte del ciudadano antes mencionado y que su dialecto era de procedencia extranjera (Colombiana) y la copia de la partida de nacimiento presentada es otorgada y firmada por la ciudadana R.M. (Jefe del Registro Civil) del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, la cual se encuentra detenida a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público……siendo atendido por la Agente Aranguren Yusmerli, a quien se le solicito verificar en el sistema los datos del ciudadano L.S.B. (Indocumentado), natural de la Población de San F. deA., de 21 años de edad, quien se encontraba en la sede del Comando, manifestando precitada agente que los datos personales pertenecientes se efectuó llamada al numero 0276-7710767, perteneciente al puesto del C.I.C.P.C. con sede en Paracal, estado Táchira, a quien se le solicito el apoyo de verificar la cedula por el sistema, informando los mismos que los mismos datos no registran, procediendo inmediatamente a notificarle sus derechos que le asisten…Es todo”. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L.D.C. de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 consistente en Presentación cada treinta (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: L.S.B., (Indocumentado), de 21 años de edad, natural de la Población de San F. deA., Municipio Atabapo, estado Amazonas, fecha de nacimiento 19-09-1.989, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n, de color naranja con rejas de color marrón, frente al Inam, antigua Procuraduría de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo del ciudadano W.A.S. (v) y de la ciudadana MARISOL BELLO RAMOS (v), con las siguientes características fisonómicas: estatura: Baja, color de piel: blanca, color de cabello y ojos: castaño claro, y cafés claros y normal, de nariz perfilado, de labios finos, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR:”.

Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. F.S., quien manifestó:” Buenos días ciudadano Juez, a todos los presentes, una vez escuchada las exposición del ministerio público, se deja constancia de lo siguiente, a mi defendido se le acusa de un delito, en segundo lugar la representación fiscal le imputa a mi defendido el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ciertamente que mi defendido presentó un acta en copia, eso no quiere decir que es falso, siendo así hasta ahora, legalmente constituido en el Municipio Atabapo, que la ciudadana Directora, en tal sentido ciudadano juez, el ministerio público solicito las medidas cautelares sustitutiva, nos adherimos a lo solicitado. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) el documento en su poder una copia de la partida de nacimiento la cual fue expedida en la población de San F. de atabapo, por la registradora Civil, la cual en estos momentos se encentra detenida en virtud de la expedición de supuestas partidas de nacimientos falsas, y tomando en cuenta los funcionarios que la persona tiene un dialecto colombiano, procedieron a verificar por los funcionarios actúenles, en el sistema la misma no aparece registrada, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito, pues uso una copia de una partida de nacimiento al momento de ser aprehendido que según los elementos aportados se presume no fue entregada legalmente por el Organismo competente, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado tenia en su poder el documento que pretendió usar para identificarse como Venezolano materializando el delito y el cual no aparece registro.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia, y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en virtud que el imputado de autos manifestó en los datos que aporto en autos que conforman la presente causa y ante este Juzgado que residen en esta población. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, en el asunto seguido al ciudadano L.S.B., (Indocumentado), de 21 años de edad, natural de la Población de San F. deA., Municipio Atabapo, estado Amazonas, fecha de nacimiento 19-09-1.989, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n, de color naranja con rejas de color marrón, frente al Inam, antigua Procuraduría de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo del ciudadano W.A.S. (v) y de la ciudadana MARISOL BELLO RAMOS (v), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano L.S.B., (Indocumentado), de 21 años de edad, natural de la Población de San F. deA., estado Amazonas, fecha de nacimiento 19-09-89, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n, de color naranja con rejas de color marrón, frente al Inam, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo del ciudadano W.A.S. (v) y de la ciudadana MARISOL BELLO RAMOS (v), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Consulado de Colombia. CUARTO: Líbrese la Boleta de Libertad.

Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Abril del 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD.

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