Decisión nº XP01-P-2009-001061 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001061

ASUNTO : XP01-P-2009-001061

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano L.R., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 47 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público F.S..

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano L.J.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.846.499, a quien se le imputa el delito de Contra la F.P., previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito contra la fe pública, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ejusdem. Así mismo solicito se apertura una averiguación en contra del Registro Civil, de la persona que menciona el acusado como el que le consiguio la partida de nacimiento. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: L.J.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.846.499, natural de Orocues Casanares, nació en fecha 13-02-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización el Bosque, alto parima, casa sin numero, en una vivienda en construcción cerca del morichal, frente a la iglesia evangélica, hijo de I.R. y (v) y de –desconocido. Quien manifiesta que “SI DESEA DELCARAR”. Yo fui a la guardia que había un mercal y había una jornada de la onidex yo me acerque para investigar, me pidieron la cedula no tenia cedula y como no tenia cedula lo que cargaba era el registro y yo les dije que no tenia cedula, y yo le dije que cargaba la colombiana. A preguntas de la Fiscal, respondió; a mi me dieron la partida de nacimiento que yo era venezolano en el registro civil; José tapo fue el que me puso en contacto por el; ese señor del registro fue a mi casa me pidió mis datos para hacerme la partida de nacimiento; no el no me cobro nada pero yo por el favor le di 200 BF; no recuerdo las características ni el nombre de esa persona que me dio la partida de nacimiento es un muchacho; A pregunta de la defensa, respondió: no, yo no fui nunca al registro. A preguntas de la Juez, respondió: que el solo quiere una cedula venezolana.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado F.S., en su condición de defensor de los imputados quien manifestó: estamos en presencia de que una persona se quiso a aprovechar de él, ya que mi defendido tiene 12 años viviendo aquí, y la gente viendo la necesidad se aprovecho, la defensa en esta etapa no acepta la responsabilidad de mi defendido pero no se opone a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) el documento en su poder y pretendió obtener una cédula de identidad de venezolano con la partida de nacimiento que portaba, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales aunada a la declaración del imputado quien dijo que en el sitio donde fue detenido estaban sacando cédulas y el lo que quería era sacarsela por que no ha podido legalizar su permanencia en esta ciudad donde tiene doce años, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito, pues pretendía obtener una cédula al momento de ser aprehendido en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se disponía a hacer efectivo el cobro de la beca, valiéndose para ello de un documento falso y en su poder fueron encontradas los documentos que pretendió usar para materializar el delito.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano L.J.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.846.499, a quien se le imputa el delito de Contra La F.P., previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio del estado venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda otorgarle al ciudadano L.J.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.846.499, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días a partir de hoy. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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