Decisión nº XP01-P-2009-001332 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRodolfo Naranjo Malaspina
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001332

ASUNTO : XP01-P-2009-001332

AUTO DECLINANDO CONOCIMEINTO DEL ASUNTO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano L.F., titular de la cedula de identidad Nº 26.965.693, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1977, de 36 años de edad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de Contrabando donde figuran como victima el Estado Venezolano. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez y el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Publico por lo que se da un lapso de espera. Se deja constancia de la presencia del Defensor Público J.V.Q. siendo las 09:30 de la mañana. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Robaldo Cortez, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano L.F., titular de la cedula de identidad Nº 26.965.693, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1977, de 36 años de edad, en virtud de que en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 9, Destacamento de Frontera numero 94 primera compañía en San F.d.A. de fecha 14 de agosto de 2009, donde dejan constancia que fue aprehendido el imputado de autos en un puerto clandestino con la cantidad de dos tambores de gasolina el cual había comprado por la cantidad de 600 bolívares fuertes no identificando a la persona a quien se la compro. Es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de una persona colombiana que no tiene arraigo en el país. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano L.F., titular de la cedula de identidad Nº 26.965.693, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1977, de 36 años de edad, residenciado en Puerto Príncipe en la comunidad de curripaco, del municipio Atabapo, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. J.V.Q., quien expuso: “solicito la declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por cuanto es un hecho evidente que dos tambores de gasolina jamás y nunca tendrá un precio de 500 unidades tributarias siendo así por mandato expreso de la norma antes señalada el Tribunal debe remitir el conocimiento y la causa a la aduana de esta localidad, se trata pues de un hecho evidente que de conformidad con el derecho probatorio no amerita pruebas, es todo

DEL DERECHO

Declinatoria de competencia. El artículo 5 de la nueva Ley, donde se consagró una declinatoria de competencia general y obligatoria hacia la oficina aduanera de la jurisdicción, cuando se hubiere determinado la inexistencia del delito de contrabando. Las declinatorias ocurren cuando el órgano ante el cual cursa la causa, antes de entrar a conocer y decidir el fondo del asunto, se considera incompetente para ello por cualquier razón (por la materia, por el territorio, por la cuantía, etc.), estimando que es otro órgano el competente, al cual debe remitirse el expediente mediante las formalidades del caso. Es obvio que cuando la autoridad ante la cual cursa la causa determina la “inexistencia del delito de contrabando”, forzosamente esa autoridad tuvo primero que entrar a conocer del fondo del asunto, vale decir, tuvo que declararse competente para así poder llegar a tal conclusión. Otra situación se presentaría si, por ejemplo, la autoridad considerase que el asunto examinado no constituye contrabando, pero sí una posible infracción aduanera: es evidente que en este caso se justificaría que la causa sea remitida a la oficina aduanera; sin embargo, no necesariamente en todos los casos en los cuales se determina la inexistencia de contrabando ha de sobrevenir esa posible infracción aduanera.

Valor de las mercancías.- Expresa el artículo 5 de la nueva Ley que el valor en aduana de las mercancías será determinado “según las normas de valoración aplicables para las mercancías objeto de importación definitiva, para la fecha de la comisión del presunto contrabando”. Muy bien, si se trata de contrabando de introducción. Pero ¿Qué cosa vamos a hacer cuando se trata de un presunto contrabando de extracción que se haya cometido o se pretenda cometer con mercancías nacionales, y no con mercancías extranjeras? ¿Cómo vamos a tomar unas mercancías nacionales como si fuesen extranjeras para así aplicarles normas de valoración vigentes para las importaciones, normas que, como todos sabemos, sólo son aplicables a productos extranjeros? Otro manifiesto absurdo jurídico que conlleva un enorme vacío legal y que confirma la tradición nefasta de confeccionar leyes orientadas únicamente a las importaciones y a los ingresos de mercancías, mas no a las salidas o exportaciones de estas.

El titular de la acción penal, propuso al Tribunal a cuya solicitud se adhirió la defensa de los imputados, “la declinatoria de su competencia” en un ente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Analizados estos aspectos jurídicos argumentados por las partes, observamos que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea…………………………

Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.

En este sentido, el Tribunal observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria.

En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA POLICIAL , el conocimiento del presente asunto en aplicación de la norma antes indicada atendiendo a VALOR EN ADUANAS de las mercancía corresponde a la Gerencia de la Aduana Principal (SENIAT) de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, acta que guarda relación con este caso, deja por comprobado el hecho que la mercancía retenida a los ciudadanos E.A.M.B. y B.J.G., tienen un que es inferior a 500 unidades tributarias.

Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela………………………………………...

En consecuencia de lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, considera la existencia de una excepción consistente en FALTA DE JURISDICCION y como se solicitó al Tribunal la declinatoria de su competencia en un órgano administrativo para conocer de esta causa; este tipo de argumento en estricto Derecho Procesal no es procedente, ya que la competencia es la facultad que tiene legalmente conferida un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir para luego ejecutar un asunto concreto, que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley le ha sido sometida a su autoridad.

En efecto, la consecuencia que se produce con la solución de un conflicto de competencia, sólo puede dar lugar a la siguiente alternativa: Si se afirma la competencia del juez que venía conociendo de la causa, este permanece ejerciendo su atribución cognitiva sobre el asunto; mientras que, si se niega su competencia, la causa se traslada al conocimiento del juez que resulte ser el competente; como se denota, el proceso no sufriría alteración, ni menoscabo por la disputa sobre la competencia, y los actos cumplidos ante el juez incompetente, salvo el caso de una sentencia definitiva, son válidos.

Ahora bien, si la nueva ley que regula el contrabando advierte que para ciertos casos corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, pues nos encontramos ante una situación jurídica que implica la FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL, porque la jurisdicción entraña un conflicto externo a la estructura orgánica del Poder Judicial; por su instauración se determina si la pretensión que ha sido deducida en un juicio debe ser conocida por un juez de la República, o en su defecto, la misma se referiría a un asunto que debe ser conocido por algún órgano de la Administración Pública no jurisdiccional del Estado, o por algún juez extranjero.

En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando, cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan. Se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

Se ordena la expedición de una copia certificada de todo el expediente, a los fines de su Archivo Judicial. Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano así se decide………………................................................................

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados Una vez oída la exposición por las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la declinación de la competencia del presente asunto seguido al ciudadano L.F., titular de la cedula de identidad Nº 26.965.693, de nacionalidad colombiana, a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ubicado en el muelle de esta localidad en virtud de lo expuesto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Contrabando, por cuanto la competencia a la jurisdicción penal ordinaria solo le corresponderá si el valor de la mercancía exceda de 500 unidades tributarias, siendo notorio que la cantidad de dos tambres de gasolina no superan el valor de las 500 unidades tributarias por lo que solo le corresponde el conocimiento del presente asunto a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecido en la Ley Orgánica de Aduanas. SEGUNDO se decreta la libertad sin restricciones del imputado de autos. TERCERO: remítase el presente asunto mediante oficio. Líbrese boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los nueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA

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