Decisión nº XP01-P-2010-001091 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001091

ASUNTO : XP01-P-2010-001091

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano L.C., plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 28 de mayo de 2010, la abogada C.T.E., en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.605.936, fecha de nacimiento no sabe, pero manifiesta que tiene 78 años de edad, natural de santa cruz de atabapo, no sabe quienes son sus padres, de estado civil soltera, de profesión u oficio-albañil, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Hotel Autana Casa color rosada de esta ciudad, fue aprendido por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, en fecha 25 de Mayo de 2010, ello en virtud a la denuncia interpuesta por la adolescente Dacosta Miariam Verónica, por ante ese organismo, en el cual señala: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al esposo de mi tía de nombre L.C., por cuanto hace como un mes cuando fuimos para el río en compañía de mi prima evelin, este señor me llamo aparte y me dijo que si yo me acostaba con él, me iba a dar todos los día para la merienda de la escuela que me iba esperar cerca del Hotel Auatana, yo le respondí que no y cuando trate de regresar parar donde estaba mi prima el me agarro a la fuerza y empezó a manosearme, tocándome mis partes pero como pude me solté y salí corriendo para donde estaba mi prima y no le conté nada porque tenía mucho miedo, después de eso este señor me ha estado acosando cada ves que voy a la casa de mi tía me persigue y me tira besos, es por eso que le conté todo a mi mama, además tengo mucho miedo de este señor un día abuse sexualmente de mi”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Ahora bien por cuanto en sentencia Nº 526 de 09 de abril del 2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia de la Sala Penal, es reiterado la decisión de que si el imputado ha sido colocada a la orden del tribunal y efectivamente el tribunal le da el derecho de defensa publica, no se puede calificar la aprehensión en flagrancia, en este sentido se le precalifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, y con la agravante prevista en el artículo 77, numeral 9, del Código penal y del artículo 277 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien la madre de la adolescente victima en el presente caso ha manifestado que estada recibiendo amenazas de este ciudadano y por parte de sus familiares, y la adolescente también estar asustada por las mismas, y por cuanto existe peligro de obstaculización, y por cuanto considero que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que solicita la privativa judicial preventiva de la libertad, y se continué por el procedimiento ordinario. Encuadrando dichas actuaciones en el delito Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó desear declarar, y se identificó como L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.605.936, fecha de nacimiento no sabe, pero manifiesta que tiene 78 años de edad, natural de santa cruz de atabapo, no sabe quienes son sus padres, de estado civil soltera, de profesión u oficio-albañil, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Hotel Autana Casa color rosada de esta ciudad, y manifestó: “lo que dijo la niña es pura mentira, todo lo que dijo es mentira”.

A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Cuando usted realiza la practica de la pesca se en compañía de la niña: No. Cuando ha ido a pescar usted se ha llevado a sus sobrinos o a la niña: No ha estado en compañía de la niña, yo siempre voy solo a pescar”.

A preguntas de la Defensa, contestó: “Quien lo golpeo: A mi me golpearon funcionarios de la PTJ, a mi me golpearon y me lanzaron contra la pare y me hicieron un chichón en la frente. Porque lo golpearon: No se. Usted es indígena: Si soy curripaco”.

A preguntas del tribunal, contestó: “Señor Lindolfo, usted necesita que lo asista un interprete que le traduzca en la lengua curripaco, usted manifestó ser curripaco lo necesita. Si”.

Una vez escuchada la necesidad por parte del imputado que lo asistiera un intérprete de la etnia indígena curripaco, este Juzgado, a los fines de garantizarle sus derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes procesales y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, hizo comparecer a la ciudadana A.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.086.285, quien fuera debidamente juramentada por el tribunal, y quien manifestó cumplir fiel y cabalmente su desempeño como interprete del imputado de autos, procediéndose a realizarle a la interprete un recuento de lo sucedido en la audiencia, para que ésta le informara en lengua al imputado, lo que se le había informado y preguntado, dejándose constancia de haberse cumplido lo antes señalado.

En este estado, se le concedió el derecho de intervenir a la víctima, quien manifestó “EL NO ME HIZO NADA, POR QUE NO SABIA LO QUE ESTABA DICIENDO.”

Posteriormente, la representación del Ministerio Público solicita la palabra, y manifiesta “Vista la declaración de la niña y por cuanto estos hechos son de acción publica y no cabe el desistimiento la Fiscalía solicita que se siga investigando y se deje sin efecto la medida de privación y en su defecto se le decrete medida cautelar sustitutiva por cuanto en el día de ayer la madre de la victima se presento ante la fiscalía y alego que la niña tenia una infección en la orina, producto de esos supuesto tocamiento y que preservara como prueba, así mismo manifestó que estaba atemorizada por su pareja actual porque la familia del imputado lo habían amenazado de muerte e incluso manifestó que ella tenia miedo porque vivían en la misma cuadra, manifestó que eran indígenas, que eran malo y que le hacían daño a la gente, por eso el ministerio público solicita que se siga investigando los hechos bajo el procedimiento ordinario, se deje sin efecto la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días. Así como la prohibición de acercarse a la victima y a la madre por medio de si o por terceras personas. Se deja constancia que se consignan en este acto resultados de exámenes realizados a la adolescente M.D..”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado O.J.B., Defensor Público Quinto Penal, y al efecto expuso: “En nombre de mi representado invoco los derechos consagrados en la constitución y las leyes como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por lo que oída la explicación del ministerio publico y comparada con las actas que rielan en el expediente esta representación de la defensa publica hace constar, así como lo ha hecho el tribunal, que le corresponde al imputado un trato especial por ser indígena, por cuanto así lo establece la ley especial de pueblos indígenas, señalamiento que se hace a los fines legales pertinentes en tal sentido se esta señalando el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primera parte, hecho punible que la defensa se opone en virtud de considerar insuficiente los medios de pruebas, partiendo del hecho que nace del pasado de treinta días situación de hecho de calificación jurídica con la manifestación que no ocurrió jamás que ocurrió otro tipo penal de mi defendido y que también es importante que se investigue, de modo que ciudadano Juez que no es imputable solicito la nulidad de las actuaciones realizadas y las imputaciones a mi defendido, quisiera que se decretara la libertad sin restricciones tomando en cuenta la declaración de la victima, por otro lado solicita se haga un estudio psicosocial parar ambas partes, igualmente un estudio antropológico y un estudio para determinar la edad de mi representado. Esto en el caso de decretársele las medidas cautelares de privación. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano L.C., la presunta comisión del delito de ABUS SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 77, numeral 9, del Código Penal, y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que la ciudadana M.C.D., lo denunciara de haber realizado actos sexuales con su menor hija; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 77, numeral 9, del Código Penal, y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano L.C., por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano L.C., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, y con la agravante prevista en el artículo 77, numeral 9, del Código penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado L.C., lo que trae como consecuencia que se decrete la L.S.R., por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, referida a la Nulidad de las actuaciones, por considerar quien aquí se pronuncia, éstas no vulneran, ni implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. CUARTO: Se ORDENA la practica de un estudio psico social tanto al imputado como a la víctima. Asimismo, se ordena la realización de un estudio antropológico al imputado de autos, en virtud de haber manifestado pertenecer a la etnia indígena curripaco. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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