Decisión nº XP01-P-2012-002559 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002559

ASUNTO : XP01-P-2012-002559

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YRAIMA AZAVACHE.

DEFENSOR: ABG. V.A..

IMPUTADO: L.A.C.

VICTIMA : A.C.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado L.A.C., venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde nació en fecha 14-03-76 de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio trabajador social titular de la cedula de identidad N° 12.629.651 residenciado en el barrio cinco de julio cerca del modulo policial, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la niña A.C.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Privado Abg. V.A..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Yraima Azavache, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano L.A.C., en virtud de que en fecha 14 de junio de 2012 funcionarios de la policía encontrándose en el ejercicio de sus labores recibieron llamado vía radial por parte del centralista, indicándome que me trasladara a la sede de la fiscalía quinta para ser entrevistado con la fiscal Yraima Azabache, una vez obtenida la infamación me traslade al lugar en compañía de otero funcionario, al llegar a dicha oficina se nos informo que nos trasladáramos hasta el barrio cinco de julio y ubicar al ciudadano L.C., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., siendo así nos constituimos en comisión en compañía de la ciudadana M.A.C., quien manifestó ser la progenitora de la niña agraviada, una vez en el barrio cinco de julio cerca del modulo policial la ciudadana M.A.c. nos indico la residencia donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, al llegar les hicimos el llamado a la puerta en la que salio un ciudadano, a quien nos le identificamos como funcionarios policiales activos, haciéndoles de su conocimiento nuestra presencia en ese lugar, seguidamente le preguntamos por el ciudadano L.c. manifestando el ciudadano que era esa persona, acto seguido procedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera: L.A.C., venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde nació en fecha 14-03-76 de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio trabajador social titular de la cedula de identidad N° 12.629.651 residenciado en el barrio cinco de julio cerca del modulo policial, se procedió a leerle sus derechos y de igual manera indicarle que quedaría detenido …(se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos ocurridos)Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica a los ciudadanos L.A.C.,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la niña A.C., por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal como lo es el régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: manera L.A.C., venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde nació en fecha 14-03-76 de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio trabajador social titular de la cedula de identidad N° 12.629.651 residenciado en el barrio cinco de julio cerca del modulo policial,. , quien manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. V.A.. Quien expone: …” esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”…

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la norma contemplad en artículo 42 de la Ley especial señala:

El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses

Asi mismo el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente establece: Agravantes: Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea Niño, Niña o adolescente.

Queda excluido de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean Niño o Niños, Niña o Niñas, Adolescente o Adolescentes.

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, empleada en contra de la víctima. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la madre de la victima, manifiesta entre otras cosas que …”Acudo ante esta Oficina con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Cadales L.A., por agresiones físicas, verbales y amenazas, que le hizo a mi hija menor de Nombre A.L.C., quien solo tiene 11 años de edad, para el momento que mi hermano agredió físicamente a mi hija yo no me encontraba en la casa, porque Salí un momento a cobrar un dinero en la casa de mi tía, quien vive al frente de mi casa cuando regrese, mi mama salí y me dijo que mi hermano había golpeado a mi hija con una correa, en ese momento revise a mi hija y tenia un marca de correa en los brazos…” sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente provisionalmente en los delitos de de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público. Ya que la acción misma del tipo penal fue realizado presuntamente sobre una niña.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permitiendo de presumir que es el autor o participe de los hechos denunciados por la víctima y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en la vivienda donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: L.A.C., venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde nació en fecha 14-03-76 de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio trabajador social titular de la cedula de identidad N° 12.629.651, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado L.A.C., venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde nació en fecha 14-03-76 de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio trabajador social titular de la cedula de identidad N° 12.629.651, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado L.A.C., titular de la cedula de identidad N° 12.629.651, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado L.A.C., titular de la cedula de identidad N° 12.629.651, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 1.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.A.C., venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde nació en fecha 14-03-76 de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio trabajador social titular de la cedula de identidad N° 12.629.651 residenciado en el barrio cinco de julio cerca del modulo policial,. De conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la niña A.C.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 5.6° ejusdem, consistente en 1.- La prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Impone Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la niña A.C., todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil doce 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR