Decisión nº XP01-P-2011-000737 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: XP01-P-2011- 000737

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusado J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el barrio aramare sur, callejón de los Varela, segunda casa de la entrada donde venden chicharrones en esta ciudad y J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, natural de Nericagua municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nación en fecha 15 de noviembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Barrio Puente Loro, sector las cumbres calle principal detrás de la distribuidora de la Polar; quienes solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 13ABR2011, la Abg. C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 80, 82 84.2 del Código Penal y J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, por la presunta del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de: “… se evidencia de las actas policiales, que en fecha 14 de Febrero de 2011 como a las diez de la noche la ciudadana D.G.V. coordinadora de mercal en Puerto Ayacucho en compañía del oficial de seguridad se presentaron en las instalaciones de ALTOPAN donde funciona la coordinación de mercal a los fines de retirar unos implementos de seguridad que iban a ser utilizados el día siguiente a los fines de la inauguración del súper mercal una vez en el sitio le indican al vigilante que le abra el portón notando la ciudadana que el vigilante se demoraba y que las instalaciones se encontraban oscuras como a los 10 o 20 minutos le abren el portón introduciendo el vehiculo y se percata que había un vehiculo en las instalaciones por lo que le pregunto al vigilante quien es el ciudadano L.H.S.O. una explicación manifestando que el vehiculo era de un doctor y que el vehiculo se había accidentando y que le había pedido el favor de guardarlo allí y ella le manda a sacar el vehiculo por cuanto no estaba permitido insistiendo el vigilando que dejara el vehiculo hasta el día siguiente por lo que esta se acerco al vehiculo y vio varias cajas de mercal SADIA la cual era la cantidad de 08 cajas y estas contenían carne producto único y exclusivamente de mercal ante esta situación se procede a llamar a la coordinadora y a las autoridades competentes y el vigilante dijo que estaba nervioso y que el que se había introducido en el vehiculo era el señor Dorante y otro ciudadano y este dijo que lo dejara entrar por cuanto tenia que buscar un pedido y por ello el vigilante le había dado acceso y una vez que llega los funcionarios de la guardia nacional revisan de las adyacencias del lugar para ver si se encontraba alguna persona en el sitio pero no se encontraba ninguna persona y se pudo verificar de que efectivamente en el interior de ALTOPAN se encontraba un vehiculo marca FIAT y en el interior se encontraban cajas contentivas en su interior de carne logrando ubicar o visualizar también que el vehiculo se encontraba afrente de las cavas y el candado se encontraba abierto y no tenia signos de violencia posteriormente el día 15 los funcionarios de la guardia nacional se apersonan a la residencia de señor L.D. donde informaron que se había ido a su lugar de trabajo regresando los funcionarios al comando a eso de las 12 del medio día posteriormente se presenta el ciudadano L.D. ante le comando a quien los funcionarios le indicaron que estaba siendo objeto de una denuncia por lo que quedaría detenido preventivamente, mas tarde a las 12 del medio día el capitán Millán funcionario de este destacamento recibió llamada de la fiscal cuarta quien se encontraba de guardia donde manifestó que en el despacho fiscal se encontraba un ciudadano de nombre J.R.V.R. quien era el conductor del vehiculo encontrado en la sede del mercal posteriormente los funcionario se trasladaron hasta la sede del ministerio publico donde le manifestaron que esta siendo objeto de unos hechos y que permanecería retenido por la averiguación de los hechos”. Es todo.

Por su parte el imputado J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el barrio aramare sur, callejón de los Varela, segunda casa de la entrada donde venden chicharrones en esta ciudad, manifestó lo siguiente: “…el día 14 de febrero tomo la carrera en pabasto al ciudadano y el me pide dos carreras y me dice que de allí a san enrique y la segunda carrera la pide para puente loro pero cuando venimos de san enrique y pasamos por mercal el me dice que entremos y yo me pare y el se baja y habla con el vigilante y el abre el portón y el me dice que pase el carro y luego el me dice que si puede montar unas cajas de pollo y fue cuando el abre con llave y todo y fue cuando llega la señora y yo le digo esta llegando un vehiculo y el se esconde y yo me quede allí y cuando el vigilante abre yo Salí y me fui para la casa y empecé a llamar al abogado para que nos asesorara ya que vimos que pasaba algo irregular, es todo. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: ¿usted sabia que lo estaba haciendo el señor dorante era algo ilegal? No, ¿Por qué abandona el vehiculo? Por que el se esconde y me percato y digo si me agarran con esto el que voy a pagar soy yo, es todo. A preguntas de la defensora privada Abg. E.F.: ¿usted recuerda quien fue la persona que abrió el portón? El vigilante; ¿sabe como se llama? No; ¿Dónde estaba la caja de pollo? En la cava, ¿y donde esta la cava? Del portón estaba cerca; Quién abre la cava? El funcionario de mercal, ¿Qué otro estaba? No no había más nadie; ¿Dónde estaba el vigilante? En el portón; ¿Cuándo llega d.V. con quien estaba? Con un muchacho; ¿usted tuvo conversación con ella? No, es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. G.C. contesto lo siguiente: ¿tiene vínculo de familiar o amistad con el señor dorante? No, lo agarre de taxista por cuestión de trabajo; ¿Qué hora era? Ya habían pasado las 08 de la noche; ¿Quién abrió? El vigilante; ¿lo conoce es viejo o joven? No lo conozco y es viejo; ¿te dijo dorante si iban a buscar cosas de mercal sin permiso? No, es todo. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿usted reconoce que el señor dorante que abrió la cava? Si; ¿Qué saco? Las cajas de carne; ¿después que montan la carne que hace usted? Yo le digo llego un vehiculo el se asusto y se metió por allá y me dejo solo con eso allí”.Es todo”.

Por su parte el imputado J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, natural de Nericagua municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nación en fecha 15 de noviembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Barrio Puente Loro, sector las cumbres calle principal detrás de la distribuidora de la Polar, manifestó lo siguiente:“…el día 17 de febrero de 2011 cuando me trajeron para acá para la presentación yo declare culpable por que el abogado me dijo que declara de esa forma pero el me dijo que tiene declarar culpable de los hechos ocurridos y en preliminar yo voy hablar tranquilo yo quisiera decir de los hechos ocurridos ese día 14 de febrero estábamos trabajando en pabasto corrido de 7 a 7 de la noche y llame al ciudadano para que me hiciera dos carreras para buscar dos carreras y fuimos para san enrique y pasamos por altopan y las luces estaban prendidas y le dije que se parara y vi al vigilante que venia y le pregunte por que las luces estaban apagadas y el vigilante me dice no yo lo voy a prender horita y el vigilante y cuando me voy a montar en el taxi el me llama y me dice que necesitaba cosas de allí y el me insistió y yo le dije no yo no puedo hacer esto no tengo autorización y me dijo no tengo nada que comer no tengo plata y el me convenció no le dije nada el fue quien abrió la puerta y el mismo cargo las cajas y el me dijo yo no voy a decir nada, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: ¿ciudadano J.L. conoce al ciudadano Martínez de trato vista y comunicación? Si lo conozco, ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Como dos años; ¿usted ha requerido del carreras? Siempre cuando voy al trabajo y cuando salgo tarde del trabajo lo llamo a el, ¿usted dice que el vigilante le insiste, el taxista sabia que usted iba a sacar la carne del fecal? No ni yo tampoco: ¿quien es su jefe inmediato? F.C.M., ¿Qué cargo ocupa usted? Soy jefe de almacén, ¿el día que llega usted tenia llaves del almacén? Si por que yo soy el responsable; ¿Quién saca la carne de la cava? El vigilante; ¿Quién abrió la cava? El vigilante, el saco la carne por que yo le di las llaves; ¿Quién coloco la carne en el vehiculo? Yo lo ayude a montar; ¿Por qué sale corriendo cuando llega la ciudadana D.V.? por que me dio miedo; ¿Qué tiempo tiene en mercal? Tres años, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿la persona que le hizo la carrera le había hecho carreras en otras oportunidades? Si por que yo lo llamaba para carreras para mi trabajo; ¿Qué tiempo lo lleva conociendo? Como dos años”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. E.F., en representación del imputado J.L.D., quien manifestó: “…en contra de mi defendido J.L.D. con mi presente acusación no convalido vicios que se han causado en la investigación y no se le ha dado valor a su condición de indígena ya que pertenece a la etnia Puinave, en cuanto a la acusación fiscal en la que acusa por la presunta comisión por el delito de peculado doloso propio en grado de frustraron considera la defensa que la acusación no cumple con los requisitos en el articulo 326 del COPP en los numerales 3, 2 y 5 referida a los hechos que se le atribuyen a mi defendido y la fiscal narra en su exposición que mi defendido abusando de su cargo se introdujo a las instalaciones de mercal pero no señala cual es el cargo que desempeña por que no solo los funcionarios por que también lo hacen los civiles mi defendido quiere que se le manifieste auque ya no lo hizo cuando realizo la investigación de que por lo menos se acreditara cual es la condición de funcionario y además que se le diera el trato que se merece como indígena y además nos señala cual es la situación de modo, tiempo y lugar que se le acreditan a mi defendido esto no fue señalado, el articulo 326 en su numeral 3 dice que se debe señalar los elementos de convicción de acuerdo a su conducta y mi defendido tiene derecho de saber cuales son los elementos de convicción que tomo el ministerio publico para acusarlo ya que no sabemos cuales son esos elementos de convicción para acogernos a la acumulación de la prueba y mi defendido tiene derecho de que se le indique cuales son sus elementos ya que el otro ciudadano tiene otra conducta ya que agarraron todos los elementos y los metieron en una acusación y en el numeral 5 se exige que en los medios de pruebas se debe indicar la necesidad de las pruebas hicieron lo mismo agarraron todos los medios de prueba pero no dicen cuales son contra mi defendido, la fiscal no señalo por que es pertinente esa prueba y cual es la necesidad de una prueba, como cual es la necesidad de un acta policial, son los mismos para el uno y para el otro, visto que no se cumple con los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal por ello voy a solicitar que no se admita la acusación y en caso de admitir ya que tenemos otros recursos pero en vista que mi defendido pertenece a la etnia puinave aunque entiende claramente el castellano se le debe dar el trato de indígena y por ello solicito que no se admita la acusación y en vista de que se pueda ratificar lo dicho por la defensa y en vista de que entendemos lo dicho por el ministerio publico de cómo de verdad sucedieron los hechos por ello solicito que se revise la medida de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. G.C., en representación del ciudadano J.R.V.M., quien manifestó lo siguiente: “…después de escuchado la exposición hecha por la fiscal realmente no hay una imputación objetiva en cuanto cada uno de los ciudadanos mi defendido es acusado de cómplice de verdad no reúne los requisitos ni siquiera dice cuales son los medios de pruebas por los que acusa a mi defendido, pero vemos pues que no hay relación como lo establece la doctrina ni las jurisprudencias no hubo una acción dolosa por parte de mi defendido cuando se cometió el hecho no tenia conocimiento, solo fue contratado para hacer una carrera así lo manifestó el señor dorante el no sabia lo que estaba sucediendo por ello solicito que no se admita la acusación fiscal y mi defendida goza de una medida cautelar de verdad que por el articulo 262 que es la revocatoria de medida no se da en este supuesto por ello solicito que no se admita la acusación fiscal y de ser así que se mantenga la medida cautelar que ha venido cumpliendo religiosamente”. Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1 testimonio de la ciudadana D.G.V.A., por ser la persona que formula la denuncia contra el ciudadano J.L.D. y J.R.V.M., 2) testimonio del ciudadano OMAÑA R.J., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la guardia nacional, 3) el testimonio del ciudadano URRIETA M.O., quien funcionario actuante del presente pronunciamiento, 4) el testimonio del funcionario E.R.D.F., quien realizo la inspección ocular y la inspección técnica en el establecimiento de ALTOPAN; 5) el testimonio del funcionario L.H.S.O., vigilante de ALTOPAN; 6) El testimonio del ciudadano M.A.P.R., testigo presencial de los hechos; 7) el testimonio del ciudadano IDELFI J.G.T., en su condición de testigo presencial de los hechos, 8) el testimonio del ciudadano F.C.M.G., en su condición de jefe inmediato del imputado de autos. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia de fecha 07 de agosto de 2010, formulada por la ciudadana D.G.V.A. en su condición de Coordinadora de Seguridad de la Red Mercal Amazonas; 2) Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por los efectivos OMAÑA R.J. y URRIETA M.O., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la guardia nacional; 3) acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2011, recibida por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la guardia nacional; 4) acta de inspección ocular y fijación fotografía de fecha 15 de febrero 2011, suscrita por el funcionario E.R.D.F., efectivo militar adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la guardia nacional; 5) Acta de retención de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario OMAÑA R.J., de fecha 15 de febrero de 2011, adjunto a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la guardia nacional, en virtud del vehiculo que fue abandonado en las instalaciones del MERCAL 6) Acta de retención de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario OMAÑA R.J.S.C.d.D.d.F. N° 91 del Comando Regional N° 9 de la guardia nacional, en virtud de las ocho cajas de carne encontradas dentro del vehiculo, 7) registro de cadena de custodia, de fecha 15 de febrero de 2011, 8) reconocimiento técnico de fecha 15 de febrero de 2011, suscrito por el funcionario E.R.D.F.; 9) C.d.T., de fecha 24 de febrero de 2011, del ciudadano J.L.D.B.; 10) Entrevista de fecha 02 de marzo de 2011, recibida por ante la fiscalia sexta del ministerio publico al ciudadano M.A.P.R.; 11) Acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2011, recibida en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a la ciudadana D.G.V.; 12) entrevista tomada en la sede de la fiscalia sexta del ministerio publico al ciudadano Idelfi J.G.T.; 13) Entrevista de fecha 16 de marzo de 2011, recibida en la fiscalia sexta del ministerio publico al ciudadano F.C.M.G.; considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra los acusados J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 80, 82 84.2 del Código Penal y J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, por la presunta del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que se evidencia de las actas policiales, que en fecha 14 de Febrero de 2011 como a las diez de la noche la ciudadana D.G.V. coordinadora de mercal en Puerto Ayacucho en compañía del oficial de seguridad se presentaron en las instalaciones de ALTOPAN donde funciona la coordinación de mercal a los fines de retirar unos implementos de seguridad que iban a ser utilizados el día siguiente a los fines de la inauguración del súper mercal una vez en el sitio le indican al vigilante que le abra el portón notando la ciudadana que el vigilante se demoraba y que las instalaciones se encontraban oscuras como a los 10 o 20 minutos le abren el portón introduciendo el vehiculo y se percata que había un vehiculo en las instalaciones por lo que le pregunto al vigilante quien es el ciudadano L.H.S.O. una explicación manifestando que el vehiculo era de un doctor y que el vehiculo se había accidentando y que le había pedido el favor de guardarlo allí y ella le manda a sacar el vehiculo por cuanto no estaba permitido insistiendo el vigilando que dejara el vehiculo hasta el día siguiente por lo que esta se acerco al vehiculo y vio varias cajas de mercal SADIA la cual era la cantidad de 08 cajas y estas contenían carne producto único y exclusivamente de mercal ante esta situación se procede a llamar a la coordinadora y a las autoridades competentes y el vigilante dijo que estaba nervioso y que el que se había introducido en el vehiculo era el señor Dorante y otro ciudadano y este dijo que lo dejara entrar por cuanto tenia que buscar un pedido y por ello el vigilante le había dado acceso y una vez que llega los funcionarios de la guardia nacional revisan de las adyacencias del lugar para ver si se encontraba alguna persona en el sitio pero no se encontraba ninguna persona y se pudo verificar de que efectivamente en el interior de ALTOPAN se encontraba un vehiculo marca FIAT y en el interior se encontraban cajas contentivas en su interior de carne logrando ubicar o visualizar también que el vehiculo se encontraba afrente de las cavas y el candado se encontraba abierto y no tenia signos de violencia posteriormente el día 15 los funcionarios de la guardia nacional se apersonan a la residencia de señor L.D. donde informaron que se había ido a su lugar de trabajo regresando los funcionarios al comando a eso de las 12 del medio día posteriormente se presenta el ciudadano L.D. ante le comando a quien los funcionarios le indicaron que estaba siendo objeto de una denuncia por lo que quedaría detenido preventivamente, mas tarde a las 12 del medio día el capitán Millán funcionario de este destacamento recibió llamada de la fiscal cuarta quien se encontraba de guardia donde manifestó que en el despacho fiscal se encontraba un ciudadano de nombre J.R.V.R. quien era el conductor del vehiculo encontrado en la sede del mercal posteriormente los funcionario se trasladaron hasta la sede del ministerio publico donde le manifestaron que esta siendo objeto de unos hechos y que permanecería retenido por la averiguación de los hechos.

II

DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Callejón de los valera, características fisonómicas: moreno, de 1:68, cabello crespo de color negro, ojos color marrón oscuro, mezcla de criollo con indígenas, de piel blanca, de contextura gruesa, con pecas en el rostro, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 80 y 82 del Código Penal y J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, natural de Nericagua municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nación en fecha 15 de noviembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Barrio Puente Loro, sector las cumbres calle principal detrás de la distribuidora de la Polar, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delitos cometido por los imputados de autos son los tipos penales antes descritos, en virtud de que en fecha 14 de Febrero de 2011 como a las diez de la noche la ciudadana D.G.V. coordinadora de mercal en Puerto Ayacucho en compañía del oficial de seguridad se presentaron en las instalaciones de ALTOPAN donde funciona la coordinación de mercal a los fines de retirar unos implementos de seguridad que iban a ser utilizados el día siguiente a los fines de la inauguración del súper mercal una vez en el sitio le indican al vigilante que le abra el portón notando la ciudadana que el vigilante se demoraba y que las instalaciones se encontraban oscuras como a los 10 o 20 minutos le abren el portón introduciendo el vehiculo y se percata que había un vehiculo en las instalaciones por lo que le pregunto al vigilante quien es el ciudadano L.H.S.O. una explicación manifestando que el vehiculo era de un doctor y que el vehiculo se había accidentando y que le había pedido el favor de guardarlo allí y ella le manda a sacar el vehiculo por cuanto no estaba permitido insistiendo el vigilando que dejara el vehiculo hasta el día siguiente por lo que esta se acerco al vehiculo y vio varias cajas de mercal SADIA la cual era la cantidad de 08 cajas y estas contenían carne producto único y exclusivamente de mercal ante esta situación se procede a llamar a la coordinadora y a las autoridades competentes y el vigilante dijo que estaba nervioso y que el que se había introducido en el vehiculo era el señor Dorante y otro ciudadano y este dijo que lo dejara entrar por cuanto tenia que buscar un pedido y por ello el vigilante le había dado acceso y una vez que llega los funcionarios de la guardia nacional revisan de las adyacencias del lugar para ver si se encontraba alguna persona en el sitio pero no se encontraba ninguna persona y se pudo verificar de que efectivamente en el interior de ALTOPAN se encontraba un vehiculo marca FIAT y en el interior se encontraban cajas contentivas en su interior de carne logrando ubicar o visualizar también que el vehiculo se encontraba afrente de las cavas y el candado se encontraba abierto y no tenia signos de violencia posteriormente el día 15 los funcionarios de la guardia nacional se apersonan a la residencia de señor L.D. donde informaron que se había ido a su lugar de trabajo regresando los funcionarios al comando a eso de las 12 del mediodía, posteriormente se presenta el ciudadano L.D. ante el comando a quien los funcionarios le indicaron que estaba siendo objeto de una denuncia por lo que quedaría detenido preventivamente, mas tarde a las 12 del medio día el capitán Millán funcionario de este destacamento recibió llamada de la fiscal cuarta quien se encontraba de guardia donde manifestó que en el despacho fiscal se encontraba un ciudadano de nombre J.R.V.R. quien era el conductor del vehiculo encontrado en la sede del mercal posteriormente los funcionario se trasladaron hasta la sede del ministerio publico donde le manifestaron que esta siendo objeto de unos hechos y que permanecería retenido por la averiguación de los hechos.

Por otra parte, el acusado J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Callejón de los valera, características fisonómicas: moreno, de 1:68, cabello crespo de color negro, ojos color marrón oscuro, mezcla de criollo con indígenas, de piel blanca, de contextura gruesa, con pecas en el rostro, por la comisión del delito de COMPLICE DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 80 y 82 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, el acusado J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, natural de Nericagua municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nación en fecha 15 de noviembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Barrio Puente Loro, sector las cumbres calle principal detrás de la distribuidora de la Polar, en esta ciudad, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de TRES (03) a DIEZ (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) años y SEIS (06) MESES de prisión. Del mismo modo se observa que no corren a favor ni en contra del acusado circunstancias atenuantes ni agravantes que hagan modificar la pena por lo que la pena del mencionado delito quedaría en SEIS (06) años y SEIS (06) DE PRISIÓN. Ahora bien aplicando el artículo 82 del Código Penal relativo al delito en grado de frustración se rebaja la pena en un tercio quedando ésta en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.465. Así mismo, y de conformidad con lo exigido en el articulo 52 de la Ley especial que rige la materia, se condena al ciudadano J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.465, a pagar el CUARENTA (40) POR CIENTO de los bienes objeto del delito. De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de COMPLICE. Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de TRES (03) a DIEZ (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) Años y SEIS (06) MESES de prisión. Del mismo modo se observa que no corren a favor ni en contra del acusado circunstancias atenuantes ni agravantes que hagan modificar la pena por lo que la pena del mencionado delito quedaría en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN. Ahora bien aplicando el artículo 82 del Código Penal relativo al delito en grado de frustración se rebaja la pena en un tercio quedando ésta en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES. Ahora bien aplicando el artículo 84 del Código Penal relativo al delito en grado de complicidad se rebaja la pena en la mitad quedando ésta en UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESESES Y QUINCE (15) DÍAS, pero de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que la mitad de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES son UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo TRES (03) MESES de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920.

Así mismo, y de conformidad con lo exigido en el articulo 52 de la Ley especial que rige la materia, se condena al ciudadano J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.920, a pagar el CUARENTA (40) POR CIENTO de los bienes objeto del delito. De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.465, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano J.L.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.465, a pagar el CUARENTA (40) POR CIENTO de los bienes objeto del delito

TERCERO

Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción .

CUARTO

Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04-01-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

CONDENA al ciudadano J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de COMPLICE y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

CONDENA al ciudadano J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, a pagar el CUARENTA (40) POR CIENTO de los bienes objeto del delito.

OCTAVO

Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

NOVENO

Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-000737

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